STSJ Cantabria , 30 de Junio de 2003

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2003:1398
Número de Recurso78/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 931/03.

Recurso núm. 78/03 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias Iltmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a treinta de junio de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Don Jorge , sobre seguridad social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de noviembre de 2.002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Jorge , nacido el 28 de marzo de 1.934, y afiliado a la Seguridad Social con el n°

    NUM000 , es pensionista de jubilación con cargo al Régimen General de la Seguridad Social desde el 1 de julio de 2.001 con un importe mensual bruto que asciende para el año 2.002 a 536,78 .

  2. - Con fecha 3 de marzo de 2.002, el actor suscribió un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial al amparo de la Ley 1272001 con la empresa Salvador que obra en autos y se da por reproducido.

  3. - Figura de baja en Seguridad Social a fecha 12-6- 2.002 respecto a esta relación laboral.

  4. - La Dirección Provincial del INSS ha dictado resolución de fecha 23 de mayo de 2.002 suspendiendo el abono de la pensión de jubilación del actor desde el día 3- 3-2.002 y reclamar la cantidad de 1575,71 en concepto de cobro indebido correspondiente al período 3-3-02 a 31-5-02.

  5. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al fallo de la sentencia desestimatoria de la pretensión del actor de que pueda compatibilizar su situación de jubilación con un trabajo a tiempo parcial con derecho a percibir la cantidad de 1575,71 , cantidad a la que habrá de detraerse el 20% salvo error, siendo la cantidad de devolución de 1260,57 , con las consecuencias legales derivadas de estos pronunciamientos, se interpone por el actor recurso que desarrolla mediante la formalización de un motivo único al amparo del artículo 191.c) de la LPL. Alega la infracción del artículo 72 de la LPL que establece que en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma".

Pues bien, el INSS ha esgrimido en su oposición respuestas diversas.

En concreto en la resolución de fecha 24 de mayo de 2.002 (folio 6): como causa para denegar la solicitud se dice que la percepción de la citada pensión de jubilación es incompatible con la realización de cualquier actividad por cuenta propia o por cuenta ajena por parte del pensionista; en la denegación de la reclamación previa (folio 9) en la que se señala que no están reguladas reglamentariamente las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1 del Real decreto-Ley 16/2001, de 27 de diciembre; en el acto del juicio que, para la aplicación del artículo 165 LGSS ha de entenderse una diferencia entre la gente que accede a la jubilación y la gente que ya está en la citada situación, siendo la aplicación este Real Decreto-Ley únicamente para quienes acceden a la jubilación tras su entrada en vigor.

Sin embargo entiende la parte recurrente que solamente ha de tenerse en cuenta causa de oposición mantenida por la parte demandada en el contenido dado a la desestimación de la reclamación previa.

Considera además infringido los artículos 14 y 9.2 de la Constitución Española, el artículo 165 LGSS y artículo 1 del Real decreto Ley 16/2001, de 27 de diciembre y de la Ley 35/2002 de 12 de julio de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible y su desarrollo reglamentario de determinados preceptos de la Ley 35/2002 de 12 de julio de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.

Es por ello que el artículo 1 de la Ley 35/02 únicamente habla de que una vez que se accede a la situación de jubilación ésta se podrá...

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