STSJ Cantabria , 13 de Junio de 2003

PonenteFRANCISCO MARTINEZ CIMIANO
ECLIES:TSJCANT:2003:1301
Número de Recurso1252/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 873/03 Recurso núm. 1252/02 Sec. Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltmo Sr D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Iltma Sra Doña Mercedes Sancha Saíz Iltmo Sr D. Rubén López Tamés Iglesias EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a trece de junio de dos mil tres.

En los recursos de suplicación interpuestos por Dña. Raquel y otros, el Instituto Nacional de la Salud y el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña. Raquel y otros, sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados el Instituto Nacional de la Salud y Gobierno de Cantabria, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de julio de 2002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Las demandantes prestan sus servicios para las demandadas con categoría de ATS con excepción de Lina que es fisioterapeuta.

  2. - Las demandantes han abonado las siguientes cuotas colegiales con carácter obligatorio:

    Raquel : 793, 22 euros (Diciembre 96 a diciembre 01).

    Estefanía : 825,12 euros (enero 97 a marzo 02).

    Clara : 825,12 euros (enero 97 a marzo 02).

    Paula : 836,66 euros (diciembre 96 a marzo 02).

    Lina , Marí Jose , Ángeles , María Dolores y Lina : 836,66 euros (diciembre 96 a marzo 02) cada una. Leticia : 405,68 euros (agosto 99 a octubre 01).

    El detalle concreto de cada una de las anualidades consta en los autos y se tiene por reproducido.

  3. - Algunas demandantes presentan las características siguientes:

    Raquel : durante setiembre de 2001 disfrutó de un permiso sin sueldo.

    Paula : desde enero de 2.000 trabaja como matrona en la Clínica Rompía.

    María Dolores : desde 1.996 trabaja como profesora asociada.

    Estefanía : permaneció en situación de licencia por maternidad durante los meses de abril y mayo de 2.000.

  4. - Desde 1.996 se han abonado las cantidades siguientes en concepto de cuotas colegiales sin contar el seguro de responsabilidad civil:

    1.996 11,03 al mes 1.997 11,57 al mes 1.998 11,82 al mes 1.999 12,66 al mes 2.000 12,96 al mes 2.001 13,44 al mes enero-marzo 2.002 41,19 5°.- Todas las demandantes presentaron reclamaciones previas en diciembre de 2.001 con el contenido íntegro que se tiene por reproducido por obrar en los autos.

    En abril de 2.002 (salvo la demandante Leticia que lo hizo en mayo), todas las demandantes plantearon nueva reclamación previa en ampliación, reconducción o rectificación de la solicitud anterior (estas reclamaciones también se tienen por reproducidas).

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las partes demandante y demandada, siendo impugnadote contrario, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda deducen recurso de suplicación tanto la parte actora, como las partes demandadas, haciéndolo la primera con amparo procesal en los apartados, b) y c) del artículo 191, del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y las segundas con apoyo en la otra últimamente citada.

SEGUNDO

Como revisión fáctica la parte demandante solicita la modificación del hecho probado tercero en relación a lo establecido en el mismo, respecto de Rosario , en el sentido de que la misma trabaja como profesora asociada desde el año 1.996, entendiendo que el Magistrado de instancia ha cometido un error de apreciación al valorar los documentos obrantes en autos, en concreto que del informe aportado por las entidades demandadas, en ningún caso puede deducirse lo declarado probado, debiéndose hacer constar en dicho hecho probado, exclusivamente, que la indicada solicitó la compatibilidad para dar clases de profesora asociada en 1.996, sin que llegara a tener ello lugar, dado que sólo dio clases como tal desde el día 7 de diciembre de 1.995 hasta 30 de septiembre de 1.996, y no posteriormente; el motivo debe de ser acogido, ya que de la documental señalada no debe deducirse, lo declarado probado, lo que queda corraborado con el contenido del documento presentado en trámite de recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 231 de la LPL., que debe ser admitido al ser autosuficiente como medio de prueba y trascendente para el resultado del pleito.

TERCERO

Por las mismas razones que se acaban de exponer es de acoger la modificación instada en relación a Paula .

CUARTO

Como censura jurídica, la misma recurrente, denuncia la infracción del ordenamiento jurídico, por error en la apreciación de la prueba relativo al requisito de exclusividad exigido por la Resolución de 1 de octubre de 1.998, respecto de la reclamación de las demandantes Dña. María Dolores y Dña., Paula ; habiéndose accedido por todo lo dicho anteriormente a las modificaciones fácticas solicitadas, el motivo de revisión de derecho que antecede debe ser estimado a fin de reconocer a las citadas y en el concepto en que se apoya su pretensión, lo solicitado en la demanda.

QUINTO

También como censura al derecho aplicado en la resolución que se recurre, se denuncia infracción (al amparo del artículo 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral del ordenamiento jurídico, en concreto, de los artículos 121 de la LRJPAC en relación con el artículo 63 y artículo 69 del mismo Ley de Procedimiento Laboral y artículo 1.973 del Código Civil; el motivo no puede acogerse, al ser criterio de esta Sala, el seguido al respecto por el magistrado de instancia que sigue doctrina reiterada de este Tribunal, en el sentido, en síntesis, de que la primera reclamación previa interrumpe el plazo de prescripción respecto a aquellas mensualidades cuya petición se contenga en dicha reclamación previa.

SEXTO

El servicio Cántabro de salud en un primer motivo de censura jurídica, denuncia al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la errónea aplicación del artículo 14 de la Constitución y la infracción del 2.4 del Real Decreto Ley 3/1987, en relación con el Real Decreto 236/1988 y la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de fecha 22 de julio de 1998, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 11 de julio de 2001 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El punto de partida para la resolución del recurso es la obligación que tiene la Entidad Gestora de la Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de abonar las cuotas de colegiación a los ATS que trabajen en exclusiva para la Administración Sanitaria como personal estatutario, por ser contrario al principio constitucional de igualdad el que se acordara por dicho organismo el abono de las cuotas de los Inspectores Médicos y no se hiciera lo propio con el colectivo de ATS. Tal obligación resulta de la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 11 de julio de 2001 (recurso 3194/2000), en la que se nos dice lo siguiente:

"De lo que en este caso se trata es de saber si la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998, por cuya virtud se acordó reintegrar a los Inspectores Médicos los gastos y cuotas de colegiación, resulta o no discriminatoria para los ATS, al no concedérseles a éstos el mismo trato que a aquéllos. A este respecto, la doctrina jurisprudencial que resulta de aplicación es la recaída en torno a la observancia del principio de igualdad en las normas, resumida -en cuanto al aspecto que aquí interesa- en la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) 76/1990 de 26 de abril, en cuyo fundamento jurídico 9° se señala que "el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional"; la Resolución reseñada comienza partiendo de la base de que, tanto a los Médicos inspectores como a los Letrados de Administración de la Seguridad Social se les exige una licenciatura y una colegiación obligatoria para el desarrollo de sus funciones; reconoce que ya con anterioridad se ha acordado el abono de gastos y cuotas de colegiación a los Médicos adscritos a los EVI y también a los Letrados de Administración de la Seguridad Social, y "a tenor de lo anterior y a fin de homogeneizar criterios con otras Entidades Gestoras de la Seguridad Social y el tratamiento aplicado al mismo asunto en diferentes Cuerpos", es por lo que resuelve el tan repetido reintegro de gastos y cuotas a estos Médicos (los inspectores), siempre que conste que su única actividad tiene lugar al servicio "de esta Entidad" y sin incluir las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas; pese a que al inicio de la Resolución se hace referencia al título de licenciado exigido a los Médicos y a los Letrados, no son, sin embargo, los licenciados quienes únicamente vienen obligados a colegiarse, a fin de poder ejercer aquella actividad para la que su título le habilita, y ello no sólo cuando se ejerza en concepto de profesión liberal, sino también cuando se actúe exclusivamente al servicio de un empleador, ya sea éste público o privado. En efecto, el artículo 3.2 de la Ley 2/1974 sobre Colegios

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