STSJ Cantabria , 11 de Junio de 2003

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2003:1268
Número de Recurso98/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 851/03 Rec. Núm. 98/03 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martinez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Iltmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a once de junio de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Insalud y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de Dña. María Luisa siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de octubre de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El/la actor-a Dª. María Luisa viene prestando servicios para el INSALUD, hoy Servicio Cántabro de Salud en virtud de las transferencias acordadas, con la categoría profesional de ATS y nombramiento en propiedad.

  2. - El/la actor-a se encuentra colegiado en el Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en enfermería de Cantabria, y como consecuencia de ello viene abonando la cuota colegial durante todos los meses.

  3. - El/la actora actor-a viene realizando en exclusividad la prestación de servicios para el Insalud, hoy Servicio Cántabro de Salud.

  4. - El INSALUD viene abonando las cuotas de incorporación de la provincia correspondiente aquellos médicos Inspectores que prestan servicios y que ocupen un puesto de trabajo en el INSALUD, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo.

  5. - El/la actor-a interpuso reclamación previa siendo la misma desestimada.

  6. - La cuestión litigiosa afecta a una multitud de personal médico como personal de enfermería que presta servicios con exclusividad para la demandada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Cántabro de Salud recurren en suplicación contra la sentencia de instancia, en la que estimando la demanda deducida, se condena a ambas a abonar a la actora, ATS estatutario, el importe de las cuotas de colegiación satisfechas al Ilustre Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Cantabria desde las fechas que resultan de las actuaciones hasta el 31 de Diciembre de 2001, y exclusivamente al Servicio Cántabro de Salud al abono de las devengadas del 1 de enero al 31 de marzo de 2.002.

Como primer motivo de recurso, amparado en la letra b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el Servicio Cántabro de Salud la modificación del tercer hecho probado de la sentencia de instancia, con el fin de suprimir lo que allí se dice y dejar constancia de que la parte actora no percibe complemento específico que remunere la dedicación exclusiva al sector público sanitario.

La modificación pretendida no puede ser aceptada, en primer lugar, por cuanto en el certificado del Director de Gestión del Hospital (folio 17 de los autos) no consta dicho dato y, además, porque lo relevante a efectos del derecho reclamado no es si se percibe o no un complemento por dedicación exclusiva, sino si efectivamente se ejercen o no actividades lucrativas, por cuenta propia o ajena, fuera del sector público y que efectivamente exijan la colegiación del ATS. La falta de exclusividad constituye un hecho impeditivo del nacimiento de la obligación y, por tanto, si la Administración alega que la exclusividad no existe y que la actora realiza actividades lucrativas como ATS fuera del sector público, ha de soportar la carga de la prueba de tal hecho, conforme al número tercero del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, valorando además, de conformidad con el número 6 del mismo artículo, la facilidad probatoria a través de los datos de alta y cotización obrantes en la base de datos gestionada por la Tesorería General de la Seguridad Social, de la que podría haberse instado su aportación al proceso.

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso formulado por el Servicio Cántabro de Salud, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega su falta de legitimación pasiva, respecto de las cuotas anteriores al 1 de enero de 2.002, fecha de efectividad del traspaso de las funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme al Real decreto 1472/2001, de 27 de diciembre. Se denuncia a tal efecto, la vulneración de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Proceso Autonómico 12/1983, de 14 de octubre, así como del apartado g) del anexo del Real decreto 1472/2001, de traspaso de servicios. Ha de tenerse en cuenta que nos hallamos ante personal estatutario, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, lo que exige analizar el régimen aplicable al...

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