STSJ Cantabria , 7 de Mayo de 2003

PonenteFRANCISCO MARTINEZ CIMIANO
ECLIES:TSJCANT:2003:979
Número de Recurso1281/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 640/03 Rec. Núm. 1281/02 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a Siete de Mayo de dos mil tres.

En los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Salud y el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Aurora y ocho más, siendo demandados el Instituto Nacional de la Salud y otro sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Octubre de 2002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los/las actores-as vienen prestando servicios para el INSALUD, hoy en virtud de la transferencia operada para el SERVICIO CANTABRO DE SALUD con la categoría profesional de ATS/DUE siendo su naturaleza la de Estatutarios y nombramientos anteriores al periodo reclamado (Se dan por reproducidos los informes de vida laboral obrantes en la prueba documental de la parte actora).

  2. - Los actores se encuentran colegiados en el Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería, y como consecuencia de ello viene abonando la cuota colegial durante todos los meses.

  3. - Los/las actores-as han venido prestando servicios en exclusividad para la demandada.

  4. - El INSALUD viene abonando las cuotas de incorporación de la provincia correspondiente a aquellos médicos Inspectores que prestan servicios y que ocupen un puesto de trabajo en el INSALUD, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo.

  5. - La actora Sra. Eva ha prestado servicios para el Insalud en el periodo 1998 de Febrero al 30 de septiembre de 1998 así como en el mes de diciembre de 1998. asimismo ha prestado servicios en el año 1.999, 2.000 y 2.001.

  6. - La actora Sra. María Esther formuló demanda en reclamación de las cuotas correspondientes al periodo octubre 1.998 a Junio del 2.000, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social n°. 4 en autos 266/01 por la que se desestimaba la demanda. Interpuesto recurso de suplicación la misma fue revocada condenando al INSALUD al abono de la suma de 276,95 euros.

  7. - Los actores interpusieron reclamación previa siendo la misma desestimada.

  8. - La cuestión litigiosa afecta a una multitud de personal médico como personal de enfermería que presta servicios con exclusividad para la demandada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación los demandados, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Cántabro de Salud recurren en suplicación contra la sentencia de instancia, que condenó a los mismos a abonar a la parte actora, personal estatutario ATS, el importe de las cuotas de colegiación abonadas al Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en enfermería de Cantabria.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, amparado en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pide por el Servicio Cántabro de Salud una modificación del hecho probado relacionado en el ordinal tercero de la sentencia de instancia, con el fin de suprimir lo que allí se dice respecto a la dedicación exclusiva de la actora, en base a prueba documental, obrante en autos (cuyo contenido ciertamente sorprende a esta Sala), en el cual el Director de Gestión del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla certifica su propia imposibilidad de certificar la dedicación exclusiva de la actora al sector público. La modificación no puede aceptarse, por cuanto la falta de exclusividad, esto es, la realización de otros trabajos distintos como ATS por cuenta propia o ajena, constituye un hecho impeditivo del nacimiento de la obligación cuya prueba incumbe a quien lo alega frente a la pretensión de la parte actora. Por tanto si la Administración alega que la exclusividad no existe y que el actor realiza actividades lucrativas como ATS fuera del sector público ha de soportar la carga de la prueba de tal hecho, conforme al número tercero del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo valorarse además, de conformidad con el número 6 del mismo artículo, la facilidad probatoria a través de los datos de alta y cotización obrantes en la base de datos gestionada por la Tesorería General de la Seguridad Social, de la que podría haberse instado su aportación al proceso. Por consiguiente a falta de prueba de la realización de otras tareas como ATS que exijan la colegiación, por cuenta propia o ajena, distintas a las que aquí nos ocupan, ha de entenderse que existe la dedicación exclusiva que se da por probada en la sentencia de instancia.

TERCERO

Alega el Servicio Cántabro de Salud su falta de legitimación pasiva en relación con la deuda reclamada, al tratarse de cuotas colegiales anteriores al traspaso de servicios, denunciando vulneración por la sentencia de instancia de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley de Proceso Autonómico, así como del apartado g del anexo del Real Decreto 1472/2001, de traspaso de servicios. Ha de tenerse en cuenta que nos hallamos ante personal estatutario, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, lo que exige analizar el régimen aplicable al personal funcionario; El artículo 147.2.d de la Constitución Española establece como contenido mínimo de los Estatutos de Autonomía la relación de las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. Se produce de esta manera una división conceptual entre la competencia, en cuanto potestad legislativa, reglamentaria o ejecutiva referida a una materia y territorio determinados, y los servicios vinculados al ejercicio de esta competencia. Si la competencia se asume directamente en virtud del Estatuto de Autonomía (o, en su caso, a través de los procedimientos regulados en los números 1 y 2 del artículo 150), los servicios, esto es, los medios personales y materiales vinculados al ejercicio de la misma, han de ser objeto de "traspaso" o

"transferencia", en los términos regulados en cada caso por el Estatuto de Autonomía. El Estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, dispone en su disposición transitoria séptima la creación de una Comisión Mixta paritaria para la determinación de los servicios que han de ser objeto de traspaso. Sus acuerdos adoptan la forma de propuesta al Gobierno, que los aprueba mediante Real Decreto, figurando aquéllos como anejo al mismo y serán publicados simultáneamente en el "Boletín Oficial del Estado" y en el Boletín Oficial de Cantabria., adquiriendo vigencia a través de...

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