STSJ Cantabria , 2 de Abril de 2003

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCANT:2003:695
Número de Recurso1090/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm 477/2003 Recurso núm. 1090/2002 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltmo Sr D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Iltma Sra. Doña Mercedes Sancha Saíz Iltmo Sr D. Rafael Antonio López Parada EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a dos de Abril de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por Semark AC Group SA., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo Sr D. Rafael Antonio López Parada quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Ana María , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandado Semark Ac Group SA., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de Septiembre de 2002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Doña Ana María viene prestando sus servicios para la empresa Semark AC. Group SA., con una antigüedad de 13-1-98, categoría profesional de dependienta y salario mensual de 884,28 euros.

  2. - La actora ha venido realizando una jornada semanal de 50,5 horas semanales.

  3. - La empresa controla el horario de trabajo de los trabajadores a través del control que realiza la encargada de la tienda.

  4. - La actora prestaba sus servicios en el centro de trabajo "Supermercados Lupa" de Marqués de la Hermida, si bien a últimos del año 2001 estuvo de volante supliendo al personal por distintos supermercados.

  5. - Como consecuencia de la huelga iniciada en la empresa en razón a los excesos de jornada realizada por los trabajadores se llegó con fecha 10-4-2002 al siguiente acuerdo conciliatorio:

    "Primero.- La empresa, como compensación a la disponibilidad de los trabajadores durante todo el año 2001 (de enero a diciembre) y, a efectos de cuantificar el complemento que retribuía la misma, establece, como baremo aplicable, con carácter objetivo para toda la plantilla, el que resultaría de aplicar la media de 10,5 horas semanales de disponibilidad por trabajador, de cuyo cómputo deberán descontarse las vacaciones, permisos y situaciones e incapacidad temporal.

    El cálculo efectivo de las cantidades que correspondan a cada uno de los trabajadores por este concepto se efectuará de la siguiente forma:

    1. Para los trabajadores cuyos complementos extrasalariales y extraconvencionales sean inferiores a 12,02 percibirán el 40% del importe que se obtendría de multiplicar 10,5 horas semanales por la cantidad resultante de incrementar una 100% el valor de la hora ordinaria b) Para los trabajadores cuyos complementos extrasalariales y extraconvencionales sean inferiores al 12,02 euros inferiores a 48,08 euros percibirán el 30% del importe que se obtendría de multiplicar 10,5 horas semanales por la cantidad resultante de incrementar un 100% el valor de la hora ordinaria c) Para los trabajadores cuyos complementos extrasalariales y extraconvencionales sean superiores a 48 Euros percibirán el 20% del importe que se obtendría de multiplicar 10,5 horas semanales por la cantidad resultante de incrementar un 100% el valor de la hora ordinaria.

    Las cantidades resultantes se abonarán en un plazo máximo de 48 meses y en cuantía no inferior a 35 euros mensuales, coincidiendo los pagos con cada nómina mensual, siendo los importes obtenidos de aplicar la fórmula anterior brutos.

    Junto con este cuerdo se incluye modelo de petición que deberán presentar los trabajadores de forma individual, canalizando el mismo a través del Comité, con plazo de entrega máximo a la dirección de 30 de septiembre del presente año. Transcurrido este plazo la empresa queda liberada del presente acuerdo.

    Caso de extinguirse el contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador percibirá en su correspondiente liquidación el importe pendiente de abono a esa fecha debido a ese acuerdo.

    En caso de que el contrato del trabajador haya sido a tiempo parcial, las cantidades serán proporcionales a la jornada de trabajo realizada".

  6. - La actora se ha encontrado en situación de incapacidad temporal en el periodo 20-11- 01 al 24-11-01.

    La actora disfrutó vacaciones del periodo 3-9-2001 al 17-9-2001 y 16-4-01 al 30-4-2001.

  7. - La actora ha prestado servicios en las semanas que aparecen reflejadas en el hecho 41 de la demanda el cual se da por reproducido.

  8. - Con fecha 24 de junio del 2002 tuvo lugar el acto de conciliación con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y tiene por objeto introducir una modificación en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, de forma que se suprima el ordinal segundo de la sentencia de instancia, donde se dice que la actora ha venido realizando una jornada de 50,5 horas semanales. Se basa dicha pretensión revisoria en que no existe prueba alguna que ampare dicha conclusión fáctica, sosteniendo el recurrente que el Magistrado ha obtenido dicha cifra del acuerdo suscrito entre la empresa y el Comité de Huelga el 10 de abril de 2002, en el que se pactó compensar excesos de jornada a los trabajadores haciendo una estimación de diez horas y media semanales de exceso semanal de jornada. Si así fuese habría que partir de que dicho acuerdo no supone reconocimiento individualizado de la realización de ese número de horas extraordinarias semanales por cada trabajador afectado por el mismo, sino una mera cifra baremada aplicable a toda la plantilla, que no tiene que corresponder necesariamente a la realidad de cada caso concreto y que, por consiguiente, no tiene efectos fuera del marco de lo acordado sobre compensaciones por exceso de jornada. El trabajador que fuera del marco de ese acuerdo alegase la realización de horas extraordinarias habría de probar, según el recurrente, la realización de éstas, sin poder servirse del número de horas baremadas del acuerdo, dado que éstas no corresponden necesariamente a la realidad.

El argumento sería correcto si el Magistrado hubiese actuado según lo que indica la empresa recurrente, pero no ha sido así, dado que él mismo justifica que ha apreciado distintas pruebas, esencialmente de naturaleza testifical, constando en el acta del juicio declaración testifical de acuerdo con la cual el número de horas de trabajo realizadas semanalmente por la actora sería incluso superior al establecido. Por consiguiente no se...

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