STSJ Cantabria , 1 de Abril de 2003

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2003:683
Número de Recurso28/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña Maria Teresa Marijuan Arias Don José Luis Domínguez Garrido ????????????????????????????????????

En la Ciudad de Santander, a 1 de Abril de 2003. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 28/03, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 10 de Diciembre de 2002, por DON Hugo , siendo parte apelada el GOBIERNO DE CANTABRIA. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 30 de Diciembre de 2002, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, dictada en fecha 10 de Diciembre de 2002, que en su fallo establece "Con estimación de la causa de inadmisibilidad alegada por la Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en el presente procedimiento abreviado número 61/2002 de este Juzgado, sin analizar el fondo de la cuestión debatida, inadmito el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado don Juan Carlos Rubio Bretos en representación del recurrente, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 18 de Febrero de 2003 se dictó Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario del Juzgado elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Marzo de 2003, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Santander, y hoy recurrido en la presente Apelación, lo es la desestimación presunta por silencio administrativo recaída en el recurso de alzada interpuesto con fecha 3/08/2001 contra la resolucion de la Consejería de Presidencia de 26 de Junio de 2001(B.O.C. 10/07/01) por la que se efectua el nombramiento de funcionarios de carrera del Cuerpo Facultativo Superior, especialidad Licenciado en Psicología de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en concreto la asignación de puesto de trabajo de Jefe de Sección de Ergonomía y Psicosociologia, puesto número 5.493, nivel 25, dedicación II, dependiente de la Consejería de Presidencia.

SEGUNDO

La Sentencia recaída en la instancia, entendiendo que el recurrente-actor, hoy apelante, no ha acreditado la cualidad de personal interino, ni siquiera que este incluido en las listas para cubrir vacantes defo5rma interina en el Cuerpo de diplomados y Técnicos medios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, estima a causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa opuesta por la Administración demandada, cuestión planteada en el recurso de apelación presente y que ya ha sido resuelto por esta Sala, en el Recurso de Apelación número 6/2003, interpuesto por las mismas partes, en relación a la misma actuación administrativa, si bien en cuanto a la asignación de otro puesto de trabajo, debiéndonos por razón de congruencia remitir a su motivación jurídica contenida en Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2.003, la cual dice así:.

PRIMERO:Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la que señala que, salvo en los casos de acción popular, para que una persona física o Entidad pueda ser parte actora ante los tribunales de este orden jurisdiccional es preciso que ostente un interés directo (artículo 28.1.a) LJ) en la anulación del acto o disposición recurridos; además, si al propio tiempo pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada es necesario que invoque un derecho que considere infringido por el mismo acto o disposición que son objeto del recurso (art. 28.2 LJ). Ciertamente, la jurisprudencia se ha venido mostrando cada vez más propicia a una interpretación amplia de este requisito evitando que en situaciones dudosas se cierre el acceso al administrado a la revisión jurisdiccional de los actos y disposiciones de la Administración, dando un contenido efectivo al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución, de suerte que si se quieren respetar las exigencias propias de este presupuesto procesal es preciso que en el actor concurra un interés legitimador que para que sea directo es necesario que sea personal y actual, esto es, que la declaración pretendida del órgano jurisdiccional comporte al accionante un beneficio, sin que sea suficiente ni un mero interés a la legalidad, ni un interés frente a supuestos agravios potenciales o futuros.

En el mismo sentido el Tribunal Constitucional ha establecido al respecto que el artículo 24.1 CE está imponiendo a los Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas de legitimación activa para...

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