STSJ Cantabria , 12 de Marzo de 2003

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2003:513
Número de Recurso205/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 329/03.

Rec. Núm. 205/03 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Iltma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz MAGISTRADOS Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias Iltmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a doce de marzo de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Francisco , siendo demandada Dª. Bárbara sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 16 de diciembre de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Carlos Francisco , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada Bárbara , con antigüedad desde el 1 de febrero de 1.978, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Farmacia y percibiendo un salario bruto mensual de 1190,34 incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. - A las relaciones laborales entre las partes resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio

    Colectivo Estatal para Farmacias, que vigente para el período 2.000- 2.002, obra en autos y se da por reproducido.

  3. - Mediante carta de fecha 10 de septiembre de 2.002, y con efectos al mismo día, la empresaria demandada comunica al actor su despido disciplinario en base a los siguientes hechos: "El día 3 de septiembre de 2.002 he detectado un hurto de dinero en la caja fuerte de la farmacia de la que soy titular y Vd es empleado, habiendo desaparecido la cuantía total existente en dicha caja, que contenía según la comprobación que yo misma había realizado, al menos 173.829,64 . Aunque probablemente dicha cantidad fuera superior, ya que después de tal comprobación se guardó en la caja más dinero. Dicho hurto solo pudo ser efectuado por Vd., puesto que es la única persona que, junto conmigo y mi padre y hermano suyo, D. Ernesto , posee llave y conoce la combinación de la caja. Al día siguiente, 4 de septiembre de 2.002, comuniqué a Vd por escrito de fecha 3 de septiembre que no debía acudir a la farmacia en el plazo de una semana, y de manera expresa le ordené que bajo ningún concepto debía acceder a ninguno de los ordenadores, sin autorización previa por mi parte. Además le requerí para que devolviese las llaves de la farmacia, así como debía devolverlas sus hijos Cristobal y Victor Manuel . Sin embargo el día 5 del mismo mes se presentó Vd en la farmacia y conectó el ordenador delante de mi padre D. Ernesto , quien le dijo que apagase inmediatamente el ordenador, o en otro caso llamaría a la Guardia civil. Posteriormente aprovechando un momento de la tarde del día 5 en que no me encontraba en la farmacia yo ni mi padre, estando sola atendiendo la farmacia una empleada de la misma Dª. Lidia , regresó Vd nuevamente a la farmacia, acompañando de su hijo Cristobal y subieron al cabrete donde está instalada la caja fuerte la cual intentaron abrir sin conseguirlo porque se había cambiado la clave, dando fuertes golpes en la caja. Los hechos referidos constituyen sendos incumplimientos graves y culpables por su parte consistentes en hurto en la empresa y desobediencia reiterada a mis órdenes de que no volviera Vd por la farmacia en una semana, hasta aclarar por mi parte la situación y que, bajo ningún concepto accediera a ninguno de los ordenadores sin autorización previa mía o de mi padre. Tales hechos están tipificados como causa justa de despido en los apartados b) y d) del art. 54,2 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 32,2 y 34 del vigente Convenio colectivo Nacional de Farmacias, publicado en el BOE de 27 de julio de 2.000".

  4. - Como consecuencia del hurto acaecido en la farmacia que regenta la demandada, se incoaron Diligencias Previas n° 969/02 con fecha 10 de septiembre de 2.002 ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de Laredo que han finalizado con Auto de 12 de noviembre por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa porque no existen indicios sólidos para imputar a los denunciados que lo eran el actor y sus dos hijos, Cristobal y Victor Manuel , como autores de un hurto.

  5. - La carta de fecha 3 de septiembre de 2.002, a la que se refiere la comunicación de despido disciplinario, obra en autos, Doc. N° 6 del ramo...

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