STSJ Cantabria , 7 de Marzo de 2003

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2003:490
Número de Recurso746/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao ????????????????????????????????????

En la Ciudad de Santander, a 7 de marzo de 2003. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 746/02, interpuesto por DON Luis Francisco , representada por la Procurador Doña Belén de la Lastra Olano y defendido por el Letrado Don Oscar Pérez Moncalean, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 120,20 . Es Ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 1 de Marzo de 2002 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Santander, el cual por medio de Auto de fecha 10 de Junio de 2002, se declara incompetente para conocer del asunto y acuerda remitir las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

El recurso tiene entrada en esta Sala en fecha 8 de octubre de 2002. El mismo se interpuso contra la resolución sancionadora del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, por incumplimiento del Reglamento de servicio y policía del puerto, por estacionamiento indebido y sin autorización en el espigón de Molnedo, zona demanial afecta a los usos y servicios portuarios.

TERCERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

CUARTO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

QUINTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de marzo de 2003, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contra la resolución sancionadora del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, por incumplimiento del Reglamento de servicio y policía del puerto, por estacionamiento indebido y sin autorización en el espigón de Molnedo, zona demanial afecta a los usos y servicios portuarios.

SEGUNDO

Como ya señaló esta Sala en su sentencia de 7 de mayo de 2002: "

TERCERO

En el supuesto de hecho que nos ocupa resulta de ineludible aplicación lo dispuesto en el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que admite la posibilidad de presentación de escritos hasta las quince horas hábiles siguientes al vencimiento del plazo, lo que tiene su fundamento en la prohibición establecida en el apartado 2 del citado precepto, que impide la presentación de escritos en los Juzgados de Guardia, motivo de la prórroga del plazo hasta las horas anteriormente indicadas, una vez desaparecida dicha posibilidad, que entrañaba para la parte la pérdida de todas las horas hábiles para la presentación de escritos en que se encontraba abierto el Juzgado de Guardia.

CUARTO

Eludir la aplicación de dicho precepto, que resulta de carácter supletorio de lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, no puede tener como fundamento lo dispuesto en el art. 128 del mencionado texto legal, que preve la posibilidad de enervar la caducidad de los plazos cuando se presenten los escritos dentro del día siguiente al de la notificación del Auto declarando dicha caducidad, puesto que citado artículo excluye de dicha posibilidad a los escritos que tengan por objeto preparar o interponer recursos, en cuyo caso será de aplicación el régimen general establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostener lo contrario significaría la quiebra del principio "pro actione", ante la existencia de una norma legal que expresamente contempla la prórroga de los plazos hasta las quince horas hábiles del día siguiente al de su vencimiento y que resulta de plena aplicación a la jurisdicción contencioso-administrativa, a falta de previsión legal de la misma de la suerte de los escritos de interposición y preparación de recursos."

TERCERO

Como afirma la STC 2ª, S 22-11-1988, núm. 19/1988: "PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, la presente demanda de amparo se funda en la aplicación al recurrente de lo dispuesto en el art. 278.2 Código de la Circulación, entendiéndose por aquél, en esencia, que con ella se ha vulnerado el principio y derecho constitucional de la presunción de inocencia que le reconoce el art. 24.2 CE. Conviene transcribir el precepto reglamentario aludido en la parte que aquí interesa:

"Art. 278.1. Serán responsables de las infracciones a las normas de circulación contenidas en este Código los peatones o los conductores de vehículos o animales que las cometiesen.

  1. Si el conductor, responsable de la infracción no fuese conocido, las primeras medidas del procedimiento se dirigirán a su identificación, a cuyo efecto se notificará la denuncia al titular del vehículo o al propietario de los animales, interesando los datos de dicho conductor, con la advertencia de que podrá verse obligado al pago de la sanción pecuniaria que en su caso corresponda a la infracción si aquélla no se lograse."

El art. 278.1 Código...

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