STSJ Cantabria , 5 de Marzo de 2003

PonenteFRANCISCO MARTINEZ CIMIANO
ECLIES:TSJCANT:2003:454
Número de Recurso851/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 287/03 Rec. Núm. 851/02 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a cinco de marzo de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fermín siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de Junio de 2.002 en términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Fermín con fecha 9-11-2.001, presentó solicitud de prestación a favor de familiares, como consecuencia del fallecimiento de su padre Íñigo , ocurrido el 27-7-2.001, que percibía pensión de jubilación con cargo al Régimen Especial Agrario por cuenta propia.

  2. - Se dictó resolución del INSS de fecha 19-11-2.001, que denegó la solicitud por no reunir los requisitos de carencia de medios propios de vida y dedicación al cuidado del causante.

  3. - Con fecha 4-9-2.001, se ha reconocido prestación de viudedad a ha madre del actor, Inés , fallecida el 10 de abril de 2.002.

  4. - El actor ha vivido en el mismo domicilio que su padre desde su nacimiento hasta el fallecimiento del causante.

  5. - El actor ha permanecido de alta en el Régimen Especial Agrario desde 1-10-83 al 30-9-2.001 como trabajador por cuenta propia causante baja voluntaria.

  6. - De estimarse la demanda: la base reguladora es de 184,01 porcentaje 20% (el demandante es mayor de 45 años. Revalorizaciones desde 1/1984. Efectos económicos 9-8- 2001 (tres meses de retroactividad a la solicitud de 9-11-2.001).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deduce recurso de suplicación la parte actora, apoyando el mismo en los apartados b) y c), del art. 191, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Con el primer amparo se solicita la revisión fáctica del hecho probado tercero, a fin de adicionar el texto que se señala, especificando la prueba documental en que se sustenta el motivo que, debe ser acogido al acreditarse su contenido y la trascendencia que puede tener para la variación del signo del fallo a recaer.

TERCERO

Con el mismo apoyo, se interesa la también adición del texto que se expresa, al hecho probado quinto que, debe ser también acogida en base a lo anteriormente expresado para acoger la modificación fáctica anterior.

CUARTO

También como revisión fáctica se pide la supresión de la frase que se indica en el hecho probado sexto; motivo que aunque debe entenderse que la cuantía de la pensión pedida es una cuestión jurídica a dilucidar al examinar y resolver el segundo motivo de censura jurídica esgrimido por la parte recurrente, no debe ser acogido por cuanto aparece como irrelevante, dado que la redacción del hecho a modificar, no predetermina el fallo, pues se refiere exclusivamente a la cuantía de la pensión solicitada, no impidiendo resolver sobre el incremento también pedido.

QUINTO

Como revisión jurídica y a través de un primer motivo se denuncia, la infracción por violación de lo dispuesto en el art. 176.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 22 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967 que regulan las prestaciones por muerte y supervivencia en el Régimen General, así como de la jurisprudencia que les interpreta; las prestaciones a favor de familiares por consanguinidad del trabajador fallecido, que no pueden acceder a las pensiones de viudedad (STC de 20 de diciembre de 1993) u orfandad, y que tienen como finalidad la de cubrir una cualificada situación de necesidad que puede originar la muerte del causante a dichos familiares, tienen que reunir las siguientes condiciones o requisitos generales y comunes: Convivencia con el causante y a sus expensas, al menos con dos años de antelación a su fallecimiento, o en el caso que nos ocupa haber convivido con el causante y a su cargo; La jurisprudencia ha venido interpretando esta exigencia no en sentido literal y estricto de convivencia física y material; pues más que a la materialidad de la permanencia bajo el mismo techo, ha de atenderse al nexo de ayuda, socorro, colaboración material y espiritual, o dicho de otra forma, en el sentido de permanencia de la relación personal, directa y frecuente, sin ruptura del concepto de unidad familiar, no rompiéndose por razones de desplazamientos, cuando éste no ha roto los vínculos afectivos (STCT de 29 de febrero 1.988, RTCT 1929, 14 de julio 1987, RTCT 16062, y 17 mayo 1983, RTCT 4407, STS de 20 marzo 1.985, Ar. 1356 y STS) de Castilla y León/Valladolid de 19 de septiembre de 1995, AS 3256); También con flexibilidad, se vienen interpretando el requisito de vivir a expensas o a su cargo, expresión que junto a un significado básico, que designa la atribución a una persona del coste o gasto que supone la subsistencia de otra, contiene un margen de indeterminación: el alcance de esa atribución que puede comprender una dependencia absoluta en una sola dirección o una dependencia en sentido amplio o relativo que se produce cuando, aún percibiendo determinados ingresos, se necesita completarlos con la aportación de otro para alcanzar un determinado nivel de vida; La dependencia en sentido amplio sería incluso susceptible de operar de forma recíproca cuando los ingresos generados en su conjunto atienden a las necesidades del grupo familiar; En el ámbito de la Seguridad Social la noción de dependencia relativa es de especial importancia a efectos de garantizar determinados niveles de renta (STS de 9 de noviembre 1992, Ar. 8791), noción de dependencia relativa prevista en la normativa del subsidio de desempleo (...

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