STSJ Cantabria , 26 de Febrero de 2003

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2003:382
Número de Recurso893/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm 265/03 Recurso núm. 893/02.

Secª. Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE , Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a veintiséis de febrero de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Araceli contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Araceli siendo demandados el Instituto Nacional de la Salud y otros, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 7 de junio de 2.002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Dª. Araceli , que cuenta 58 años de edad, fue intervenida quirúrgicamente, hace unos 21-22 años, por causa de un proceso degenerativo en su columna lumbar con hernia discal asociada, de la que evolucionó favorablemente.

  2. - Asintomática hasta hace tres años en que comenzó de nuevo con dolor lumbar, con impotencia funcional, ha precisado tratamiento en la Unidad del Dolor del H. Marqués de Valdecilla, siendo su calidad de vida cada vez menor.

  3. - Diagnosticada por el Servicio de Traumatología, determinándosele una nueva hernia discal en

    L3-L4 lateral derecho con compromiso radicular, prescribiéndosele un tratamiento conservador, no considerando los especialistas oportuno intervenirla quirúrgicamente.

  4. - Ante la escasa respuesta a los tratamientos aplicados y siendo cada vez menor su calidad de vida, y tras ponerlo en conocimiento del Servicio Cántabro de Salud en escrito de 22- 2-02, solicitando se hiciera cargo del costo de la intervención, fue operada en la Clínica Universitaria de Navarra.

  5. - Sercansa denegó la solicitud en resolución de 26-2-02.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia rechaza la pretensión de la actora de obtener del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y del Servicio Cántabro de Salud (SERCANSA), el reintegro de 11.777,13 , derivados de intervención quirúrgica realizada por servicios médicos privados. Recurre en suplicación la reclamante con el doble propósito de que los hechos sean revisados y sea examinado el derecho aplicado en sentencia, conforme a los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Con amparo procesal en el primero de los apartados, se interesa la modificación del relato fáctico en el siguiente sentido:

  1. Del hecho probado quinto, al objeto de adicionar: "sin que esta entidad ofertara a la paciente, la posibilidad de realizar la intervención quirúrgica a través de sus propios servicios sanitarios". Se trata de un hecho negativo, improcedente en una revisión fáctica que debe rechazarse por tal motivo.

  2. La adición de un nuevo ordinal, el sexto, en el que conste que "la actora fue intervenida quirúrgicamente satisfactoriamente en la Clínica Universitaria de Navarra, el 12 de marzo de 2.002". Dato cierto, deducible del informe médico privado de 6 de mayo de 2.002 (folio 72), en el que consta la fecha de la intervención y que su evolución fue satisfactoria.

  3. Por último, la inclusión de otro nuevo ordinal, el séptimo, en el que se recoja que "el importe de los servicios sanitarios y complementarios recibidos por la actora con ocasión de la intervención quirúrgica realizada en la Clínica Universitaria de Navarra, asciende a 11.777,13 ". Tal dato debe ser matizado tras el análisis de las facturas en las que se fundamenta (folios 74 a 77), en primer lugar por cuanto la suma de ambas facturas da 11.677,13 y no la cantidad que por error se reclama, y por último, por cuanto el reintegro de los gastos de la intervención no puede incluir los gastos de teléfono ni los honorarios por informe psiquiatría que ninguna relación guarda con la artrodesis practicada. En consecuencia, deduciendo tales conceptos el importe de dichos gastos se cuantifica en 11.598,06 .

SEGUNDO

En el último motivo de suplicación de la actora, se alega la infracción del art. 102.3 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 5.3 del Real Decreto 63/1.995, de 20 de enero, en relación con el art. 43 de la Constitución Española y de la jurisprudencia, si bien esta debe ser rechazada, al aludir exclusivamente a sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que como es sabido no crean jurisprudencia.

El derecho genérico a la protección de la salud, consagrado en el art. 43 CE, comprenden concretos derechos a las prestaciones de asistencia sanitaria, prestaciones que deben obtenerse de los medios asignados por el sistema público de salud en los términos previstos por la legislación vigente. Por ello, el titular del derecho a prestaciones no puede dirigirse a instituciones sanitarias distintas a las previstas para obtener las correspondientes prestaciones, siendo a su exclusivo cargo los gastos que se le originen cuando así lo haga. Así lo disponen tanto el artículo 17 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, como el artículo 102.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, y el artículo 5 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero.

No obstante, en ocasiones y ante fallos del sistema, se posibilita, no la asistencia sanitaria privada, sino el reintegro de gastos derivados de dicha atención.

Los requisitos básicos que permiten acudir fuera de los medios dispuestos por el Sistema Nacional de Salud sin que el administrado, titular del derecho, tenga que soportar los costes de la prestación, son: a) la existencia de un derecho a la prestación, lo que exige que la misma se encuentre relacionada dentro del anexo I del Real Decreto 63/1995, como se ha dicho; b) la imposibilidad de obtener dicha prestación de los medios públicos del Sistema Nacional de Salud, sea por la causa que sea (inexistencia o lejanía de los mismos, denegación indebida de asistencia, asistencia deficiente que el paciente no tiene obligación de sufrir, etc); y c) la existencia de una asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, en los términos del art. 5.3 del RD 63/1.995.

Pero, aún concurriendo tales requisitos, el titular del derecho no está facultado por sí mismo para dirigirse a medios ajenos al Sistema Nacional de Salud y obtener posteriormente el reembolso de sus gastos, sino que le corresponde la carga de utilizar los medios jurídicos para obtener de la Administración, bien la prestación debida, bien la autorización para la utilización de medios ajenos. Así por ejemplo cabe destacar cómo el artículo 22 (letra c del número 1 y párrafo segundo del número 2) del Reglamento (CEE)

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