STSJ Cantabria , 23 de Enero de 2003

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCANT:2003:88
Número de Recurso630/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 41/03 Rec. Núm. 630/02 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Iltmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintitrés de enero de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabriel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gabriel siendo demandados SIMSA y otros sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Marzo de 2002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor Gabriel , prestó sus servicios profesionales para le empresa SOCIEDAD IBERICA DE MOLTURACIÓN, SA. (SIMSA) ostentando la categoría profesional de Ayudante Especialista.

  2. - Con fecha 22 de noviembre de 1996 el actor trasladaba un bidón de alrededor de unos 200 kgs. De peso rodándolo por el suelo al estar estropeada la carretilla que se utilizaba para los traslados de estos bidones.

    El trayecto consistía en bordear desde una caseta a la parte posterior de la Refinería de aceite.

    Durante este trayecto, el bidón se desvió de su camino y el actor intentó levantarlo sufriendo un fuerte dolor en la espalda.

  3. - El actor no había recibido orden expresa de un superior de trasladar el bidón rodando, ni tampoco puso de manifiesto la imposibilidad de hacerlo.

  4. - A consecuencia de este accidente el actor estuvo en situación de Incapacidad Temporal durante los siguientes periodos: 1-12-96 a 15-12-96; 17-12-96 a 29-12-96; 27-1-96 a 30- 6-96 y 20-10-96 a 24-7-2000 y percibió el correspondiente subsidio a cargo de la Mutua Montañesa.

  5. - Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de octubre de 2000, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivado de Accidente de Trabajo con derecho a percibir una pensión de 1.738.188.- pesetas anuales con efectos al 25 de octubre de 2002.

  6. - Con fecha 26-9-2001, el actor solicitó al INSS que se inicie expediente de recargo de prestaciones por falta de Medidas de Seguridad, y previo informe de la Inspección Provincial de Trabajo de fechas 25 y 27 de junio de 2001, por resolución de fecha 14 de diciembre de 2001 se declara la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el actor el día 22 de noviembre de 1996 no procediendo recargo con las prestaciones de Seguridad Social derivado de dicho accidente.

  7. - La empresa demandada entregaba a cada trabajador Código de Seguridad de su personal en el que se constata la actuación a seguir para manipular materiales pesados.

    Asimismo les entregaba un manual de Seguridad elaborado en Febrero de 1996 en cumplimiento de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de riesgos Laborales.

  8. - El trabajador fue nombrado con fecha 15 de marzo de 1996 Delegado de Prevención.

  9. - Se formuló reclamación previa ante el INSS el 26 de septiembre de 2001 y se le celebró Acto de Conciliación el 11 de Octubre de 2001.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y tiene por objeto la modificación de los hechos declarados probados en instancia y, en concreto, del ordinal séptimo, para que, en lugar de lo que allí se dice, se venga a decir que la empresa no procedió a realizar un estudio de prevención de riesgos laborales con anterioridad a marzo de 1997 y, en segundo lugar, que "no consta" (sic) que la empresa hubiera comunicado al actor los medios de protección personal para evitar accidentes de trabajo.

La primera adición es por completo innecesaria. En primer lugar no existe ninguna obligación de las empresas de realizar estudio alguno de prevención de riesgos laborales en aplicación de la Ley 31/1995. El recurrente sin duda quiere referirse al procedimiento de gestión preventiva convertido en obligatorio por dicha norma y denominado habitualmente de manera simplificada "evaluación de riesgos", que es algo de mayor entidad y complejidad que un simple estudio. En segundo lugar no es preciso en modo alguno dejar constancia de un hecho negativo. En virtud de dicho procedimiento de evaluación de riesgos la empresa debería haber identificado el riesgo de lesión dorso-lumbar del trabajador (salvo que el mismo fuese imprevisible) y, en consecuencia debería igualmente, o bien suprimir el mismo, o bien adoptar medidas de protección suficientes y adecuadas para reducirlo a un nivel aceptable. Una vez actualizado el riesgo, salvo que éste tuviese naturaleza imprevisible y, por tanto, no fuese susceptible de ser identificado, corresponderá a la empresa acreditar las medidas adoptadas para su supresión o, en caso de imposibilidad de la misma, para la prevención de su actualización o la minoración de sus consecuencias, previa valoración o evaluación de su probabilidad y gravedad. Por tanto, si nada consta probado en este orden más allá de lo que figura en la sentencia de instancia, es totalmente innecesario añadir redacciones negativas de no concurrencia de hechos.

La segunda adición es igualmente innecesaria. En primer lugar por cuanto de nuevo nos encontramos ante un hecho negativo, una falta de constancia de entrega de medios de protección personal que, si no consta probada, sencillamente y en virtud de los criterios de distribución de carga de la prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones, ha de tenerse por no efectuada. Pero es que además en este supuesto no se alcanza a comprender la intención del recurrente de dejar constancia de una hipotética falta de entrega de medios de protección personal, dado que el accidente, en virtud de la forma en la que se produjo, nada tiene que ver con el uso o falta de uso de medios de protección personal, por lo que la adición es por completo intrascendente.

El recurrente no se limita a pedir la adición de los dos textos rechazados, sino que pretende sustituir por los mismos lo que se dice en el ordinal séptimo de la sentencia de instancia, lo que significa que su pretensión de revisión fáctica pretende igualmente suprimir el contenido de dicho ordinal. Al respecto ha de indicarse que mediante el recurso a los documentos señalados de los autos no se acredita en modo alguno que los hechos consignados en dicho ordinal por la Magistrada a quo sean inciertos y ésta haya cometido error alguno en la valoración de la prueba. Por el contrario de la documental obrante en autos (folio 85 y siguientes) resulta que la empresa entregó al trabajador el 9 de junio de 1975 (más de veinte años antes del accidente) un folleto de dieciséis páginas, que es el que allí figura, que, bajo la denominación de Código de Seguridad contiene un extracto de medidas de precaución recomendadas, formuladas en tono genérico y sin relación con situaciones de riesgo concretas de puestos de trabajo concretos y trabajadores concretos.

En dicho folleto aparece una regla de cinco líneas (la número 43) sobre la manipulación manual de cargas, que contiene tres frases con recomendaciones genéricas y básicas, sin relación con situación alguna de trabajo en concreto dentro de las instalaciones productivas. Por lo tanto no procede la supresión de este extremo.

Tampoco procede suprimir lo relativo a la entrega de un manual de seguridad elaborado en febrero de 1996, aunque sí lo que allí se dice respecto a que dicho manual suponga el cumplimiento de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, puesto que esta segunda afirmación es un pronunciamiento jurídico cuyo lugar se habría de encontrar en su caso dentro de los razonamientos de Derecho, pero no en los hechos probados. Por tanto no puede suprimirse el hecho de que la empresa entregó un manual a los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral, que es el que obra en los autos y en el cual, en relación a la manipulación de cargas y de forma genérica únicamente se viene a reproducir la regla 43 del folleto entregado en 1975, si bien incluso más reducida. Tampoco procede por tanto suprimir la constancia de este hecho que se deja en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan tres motivos de suplicación denunciando la vulneración de normas sustantivas en relación al fondo del asunto. Las tres infracciones denunciada son las relativas a falta de información y formación del trabajador (artículos 14, 18 y 19 de la Ley 31/1995), falta de evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva (artículo 15 de la Ley 31/1995) e incumplimiento de la normativa sobre manipulación de cargas (Real Decreto 487/1997), alegaciones que habrán de analizarse por separado.

TERCERO

Para comenzar ha de decirse que de lo que aquí se discute no es genéricamente de los incumplimientos empresariales en materia preventiva más o menos relacionados con el accidente, sino de aquellos incumplimientos que se insertan en la cadena causal del accidente y a los que, por consiguiente, se le pueden imputar las lesiones sufridas por el...

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