STSJ Cantabria , 16 de Enero de 2003

PonenteFRANCISCO MARTINEZ CIMIANO
ECLIES:TSJCANT:2003:43
Número de Recurso590/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 14/2003 Recurso núm 590/2002 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltmo Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Iltma Sra. Doña Mercedes Sancha Saíz Iltmo Sr. D. Rafael Antonio López Parada EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a dieciséis de Enero de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo Sr. D. Francisco Martínez Cimiano quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Enrique , sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de Abril de 2001, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Jose Enrique , nacido el 28 de Julio de 1936, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 .

    Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de fecha 28 de Abril de 1998 se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta con efectos económicos 22-3-97.

    Recurrida en Suplicación, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJC. de fecha 15-12-1999, que declaró la nulidad de la sentencia; y se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de fecha 22-2-2000; manteniendo la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta con efectos 22-3-1997 y recorrida en Suplicación, se dicto sentencia por la Sala de lo Social del TSJC. de fecha; revocada la sentencia de instancia y declarado al actor en situación de Incapacidad Permanente Total, con efectos 22-3-97 y con cargo al Régimen General.

  2. - El actor tenía reconocida una prestación por desempleo a nivel contributivo con efectos desde 9-8-97 hasta 8-8-99.

    Tal prestación no fue agotada; al reconocérsele la Incapacidad Permanente Absoluta por Sentencia de fecha 28-4-98 del Juzgado de lo Social núm. 2. Anulada esta Resolución Judicial, el INEM reanudo la prestación y luego se reanudo el pago de la pensión de Incapacidad.

    El actor percibió 270 días de los 720 días de desempleo reconocidos.

  3. - Con fecha 8-7-2001, el actor solicitó pensión de jubilación, y por Resolución 1-8- 2001 le fue reconocida con efectos económicos 1-8-2001. Base reguladora 106.652 (640,99 euros), y un porcentaje de pensión del 90%, con cargo al RETA, por ser en éste Régimen en el que acredita el mayor número de cotización.

  4. - Cesado en su última actividad laboral en fecha 21-3-97. Acredita al sistema de la seguridad social los siguientes períodos cotizados:

    RÉGIMEN GENERAL PALMERA INDUSTRIAde 2-10-61 a 9-5-66 1681 días GARCILU SL de 21-3-90 a 31-3-90 11 (no se computan por ser período superpuesto con cotización en el RETA) "" de 1-4-90 a 17-7-96 2.300 días LORENZO de 22-7-96 a 21-3-97 243 " PREST. DESEMP.De 9-8-97 a 4-5-98 269 "

    4.493 días. RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (RETA) PERIODO De 1-7-71 a 31-12-82 4.202 días " 1-2-83 a 31-8-83 212 " " 1-10-83 a 30-6-85 639 " " 1-8-85 a 31-12-87 883 " " 1-1-89 a 20-3-90 444 " " 21-3-90 a 31-3-90 11 " 6.391 "

    Acredita 19.884 días cotizados por el período en que se dedicaba a la actividad autónoma sin haber formalizado el alta (1-9-70 a 30-6-71) presentado el alta en el RETA con posterioridad a 1- 10-70. Formalizó el alta en fecha 14-7-71. También figuró de alta en RETA en los períodos 1-1-83 a 31-1-83 y de 1-9-83 a 30-9-83 pero sus cuotas no fueron abonadas y actualmente están prescritas.

  5. - De estimarse la demanda, la pensión de jubilación debe ser con cargo al Régimen General Base Reguladora 759,85 y efectos económicos 9-7-2001, día siguiente a la TERCERO.- Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los primeros motivos del recurso de suplicación presentado se amparan en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y tienen por objeto la modificación de la relación fáctica de la sentencia de instancia en diversos puntos. El primero de ellos va destinado a corregir la fecha de nacimiento del actor, que efectivamente se ha trascrito de forma errónea en la sentencia, de forma que en lugar de 28 de julio de 1936 debe decir 8 de julio de 1936. Se trata de un error de transcripción que debe tenerse por subsanado.

En segundo lugar pretende corregirse el ordinal segundo de la sentencia de instancia, si bien el texto que se propone nada relevante añade sobre lo figurado en dicho ordinal. Aquello de lo que se propone que no figura en el ordinal segundo de la relación fáctica de instancia lo hace en el ordinal primero, lo que hace innecesaria la adición propuesta.

En tercer lugar pretende modificarse el número de días cotizados al Régimen General, si bien la redacción propuesta no puede ser admitida, dado que, salvo lo relativo al periodo de incapacidad temporal transcurrido entre el 22 de marzo y el 8 de agosto de 1997 y el día de prestación de desempleo el 1 de marzo de 2000, que no figuran en dicho ordinal y podrían añadirse, lo pretendido en relación a 450 días de desempleo y 835 días-cuota no son propiamente hechos, sino lo que se deduciría de la aceptación de los argumentos del recurrente, por lo que sobre tales extremos habremos de pronunciarnos en Derecho, sin que sea posible predeterminar el fallo añadiendo tales resultancias fácticas a la relación de hechos probados. Como veremos más adelante, por razones jurídicas (y no de apreciación de la prueba) ha de rechazarse la adición de 450 días de desempleo no consumido y, de la misma manera, el número de días-cuota es sensiblemente inferior, al no computarse la parte proporcional de esos 450 días de prestación por desempleo. De esta manera el número de días cotizados al Régimen General sería como mucho de 4634 (incluyendo el día de desempleo y los 140 días de incapacidad temporal, aceptando a título meramente dialéctico su inclusión), lo que llevaría a un número de días-cuota de 762, lo que arroja una suma de 5396 días, que, como veremos, queda por debajo del periodo de carencia exigible, por lo que ninguna incidencia tendrá sobre el fallo.

En cuarto lugar pretende añadirse en el ordinal cuarto un periodo de alta y cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de septiembre de 1970 al 30 de junio de 1971, pero el mismo ya consta en los hechos probados de la sentencia recorrida, si bien con la precisión de que dicho periodo correspondió a actividad por cuenta propia, pero sin que se formalizase en tiempo el alta en el RETA, lo que no se hizo hasta el 14 de julio de 1971. Por lo tanto la pretensión modificativa ha de rechazarse, puesto que lo que se pretende no es añadir un hecho, sino suprimir las precisiones contenidas en la sentencia de instancia sobre la fecha de formalización del alta, lo que no puede aceptarse puesto que de los documentos señalados no se deduce error alguno de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba y en las conclusiones obtenidas de la misma. Cuestión distinta será, obviamente, la valoración que en Derecho haya de darse a tal periodo a efectos de la pensión de jubilación, lo que constituye una cuestión jurídica y no fáctica.

SEGUNDO

Las cuestiones que aquí se nos plantean en torno a la pensión de jubilación y su cuantía exigen resolver en primer lugar el Régimen de Seguridad Social por el cual la misma haya de ser reconocida, lo que incide en el cálculo de la base reguladora por cuanto si se tratase del Régimen General las lagunas de cotización dentro del periodo de referencia habrían de llenarse con bases mínimas, mientras que no sería así en el caso del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Dentro de los motivos de fondo, amparados en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, los numerados como 1°, 3° y 5° son los que inciden en este concreto aspecto, puesto que tienen por objeto discutir cuál sea el Régimen por el que haya de causarse la pensión en virtud de las normas sobre cómputo recíproco de cotizaciones (5°), a cuyos efectos se trata por el recurrente de demostrar que se posee la carencia necesaria en el Régimen General computando 450 días de desempleo no consumido (3° y 1°), a lo que se deberían añadir los días de incapacidad temporal y los días-cuota (1°). Como se ha dicho anteriormente, la carencia que se pretende sólo se reuniría computando los 450 días de prestación por desempleo no consumida, lo que hace innecesario todo pronunciamiento sobre los días de incapacidad temporal y el día de desempleo del año 2000. Al pivotar toda la cuestión sobre este cómputo de los 450 días, su rechazo llevará, como se verá, al rechazo de estos tres motivos de recurso.

A partir de este punto habrán de analizarse los otros dos motivos de recurso (2° y 4°), que hacen referencia al porcentaje de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 15/2009, 15 de Enero de 2009
    • España
    • 15 Enero 2009
    ...descubierto de la cotización durante dicho periodo de tiempo no obedece a causa justificativa alguna. Del mismo modo en la STSJ de Cantabria de 16 de enero de 2003, ya se indicaba que en el régimen RETA, no se pueden computar a efectos de carencia periodos no cotizados en modo alguno, y sob......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR