STSJ Castilla y León , 4 de Noviembre de 2003

PonenteMANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:TSJCL:2003:4952
Número de Recurso2091/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 02091/2003 Rec. Núm.2.091/03 Ilmos. Sres.

D. José Méndez Holgado Presidente de la Sección D. Juan A. Álvarez Anllo D. Manuel María Benito López/

En Valladolid a cuatro de Noviembre de dos mil tres La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. Anteriormente citados ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación número 2.091 de 2003, interpuesto por Luisa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de León, de fecha 29 de mayo de dos mil tres, (autos nº 320/03), seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente, contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. SR. D. Manuel María Benito López .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de abril de dos mil tres se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de León, demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia por la que se absolvía a la demandada de la demanda sobre despido al acoger la excepción por la misma opuesta de incompetencia de jurisdicción.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: PRIMERO.- La demandante, doña Luisa , viene prestando servicios como ATS/DUE en el CEP "Condesa" a adscrita a Atención Especializada del Área I de León desde el 5 de junio de 1976, percibiendo las retribuciones periódicas de carácter mensual correspondientes a su categoría. SEGUNDO.- En virtud del concierto núm.

20 suscrito el día 20 de febrero de 1965 entre la Compañía Telefónica Nacional de España, como empresa colaboradora en la prestación de asistencia sanitaria a sus trabajadores y el Instituto Nacional de Previsión, la demandante prestaba también servicios en las instalaciones de la empresa demandada desde el 1 de octubre de 1994, utilizando los medios y material de la misma. El trabajo de la actora consistía en atender como ATS al personal de Telefónica incluido en su cupo en el horario de 17:30 a 18:30 horas, percibiendo unas cantidades anuales que en el año 2002 ascendieron a un importe íntegro de 6.210,49 euros, con una retención de 1.117,92 euros (18%). TERCERO.- En los periodos de disfrute de vacaciones, que no solicitaba a la empresa demandada, la actora era sustituida en la prestación de servicios en las dependencias de la misma por otra ATS designada por ella y que percibía sus retribuciones de la referida demandada. CUARTO.- El 30 de diciembre de 2002 el Ilmo. Sr. Director General de Ordenación Económica de la Seguridad Social dictó resolución por la cual dejó sin efecto, a partir del 1 de enero de 2003, la autorización concedida a la da para colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social, en relación con la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de las contingencias de enfermedad común y accidente no laboral, respecto de su personal en Castilla y León. Posteriormente, la colaboración fue prorrogada hasta el día 28 de febrero. QUINTO.- Ese mismo día 28 de febrero la empresa demandada entregó a la actora un escrito fechado en Madrid el día 21 cuyo tenor literal es el siguiente:

"3Muy Sr./Sra. Mío/mía: Como Vd. sabe, a Telefónica de España se le autorizó para colaborar voluntariamente en la gestión de la asistencia sanitaria del Régimen General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.1. b) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido 1/1994, y la Orden de 25 de noviembre de 1966.

El cambio legislativo experimentado por la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de Acompañamiento, motivado por la separación de fuentes de financiación entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de la Seguridad Social, y el incumplimiento por los poderes públicos de su obligación legal de compensar económicamente a las empresas colaboradoras por la prestación del servicio público de asistencia sanitaria, ha supuesto que Telefónica de España no haya percibido cantidad alguna desde el año 1999 por su colaboración, pese a las reclamaciones realizadas, y actualmente en tramitación.

Por otra parte, el día 1 de enero de 2002 se produjo legislativamente el traspaso definitivo a todas las Comunidades Autónomas de las competencias en materia sanitaria y la consiguiente desaparición del Insalud, lo que conduce a un vacío normativo en el que resulta imposible conocer la viabilidad de continuar con la colaboración en la prestación de la asistencia sanitaria a partir de dicho momento.

No obstante lo anteriormente mencionado, la Dirección de la Empresa decidió mantener su compromiso de colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria hasta que la Autoridad Administrativa competente se pronunciara oficialmente sobre tan confuso e ingestionable marco de colaboración.

El día 07/01/2003 se ha recibido la resolución de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 30/12/2002 por la cual se notifica que, a partir de 01/01/2003, quedará sin efecto la autorización administrativa concedida a las empresas Telefónica S.A. y Telefónica de España S.A.U. para colaborar en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, en relación con la asistencia sanitaria e incapacidad...

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