STSJ Andalucía , 20 de Febrero de 2002

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2002:2831
Número de Recurso372/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a 20 de Febrero de 2002.

Vistos los autos 372/00, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora la entidad mercantil BOANOVA, S.A., representada por la Proc. Sra. Guresi Ali, y demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, de cuantía fijada en indeterminada y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y Fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se deduce contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejería de Agricultura y, Pesca, por la que se deniega la solicitud de subvención por la baja definitiva del buque "Río Saiñas" por su exportación, y supletoriamente contra la resolución presunta por silencio administrativo de la misma Consejería en concepto de responsabilidad patrimonial solicitada.

Brevemente para significar que no se hace cuestión, y así aparece reflejado en el expediente administrativo remitido, que la actora solicitó en 10 de febrero de 1992 ante la Administración demandada una ayuda por paralización definitiva del buque "Río Saiñas" destinado a la exportación a país no comunitario en concreto a Mozambique. En 13 de marzo de 1992, se requiere a la parte actora para que proceda a la subsanación de errores en la solicitud, subsanando los defectos mediante aportación de los documentos solicitados en 30 de marzo y 14 de abril de 1992. En 1 de junio de 1992, se le comunica por el Jefe de Servicios de Estructuras Pesqueras y Acuicolas que el buque no ha sido seleccionado, si bien el expediente concurrirá a la próxima decisión del próximo mes de noviembre. Comunicándole que igual suerte ha corrido en la selección de la Secretaría General de Pesca Marítima de diciembre de 1992, de mayo de 1993, diciembre de 1993 y mayo de 1994; informándole la derogación por el Reglamento CE 2080/93 del Reglamento 4028/86, quedando derogado el RD 222/91, siendo de aplicación el Reglamento 3699/93, y la necesidad, en caso de estar interesado, por la continuidad de la petición, de enviar escrito acogiéndose al nuevo Reglamento CE. La parte actora cumplimentó la solicitud en 11 de julio de 1994. Se vuelve a comunica por el Director General de Pesca en 15 de marzo de 1995, de nuevo sin indicar los motivos, que el buque "Río Saiñas" no ha sido seleccionado, aunque concurrirá a la próxima decisión. En 16 de diciembre de 1996 por el Director General de Pesca, comunica a la actora que las solicitudes de los buques "Río Saiñas" y "Crisfer" (de la misma empresa, misma solicitud e iguales características), salvo renuncia expresa concurrirán a la próxima decisión. En 28 de octubre de 1997 y en 3 de diciembre de 1997. se le solicita a la actora una serie de documentación, que es cumplimentada. En 16 de abril de 1998 se comunica por el Director General de Pesca que el buque "Crisfer" ha sido seleccionado, en cuanto al pesquero "Río Saiñas", incluido en la propuesta de selección formulada a la Secretaría General de Pesca no ha sido admitido por no constar de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa. En 11 de noviembre de 1998 por la misma autoridad se remite a la actora copia de fax de la Secretaría General de Pesca Marítima, poniendo en conocimiento de la actora los motivos de la inelegibilidad, así como fax recibido de la Comisión europea, en la que se pone de manifiesto que los datos del expresado buque han sido validados en 14 de octubre de 1998, como causó baja definitiva en junio de 1992 por exportación a Mozambique no es elegible a ninguna ayuda estructural IFOP. Tras diversas consultas entre las autoridades autonómicas, estatales y comunitarias, en 18 de octubre de 1999 la actora presenta escrito de denuncia de mora o certificación de silencio, solicitando resolución expresa, o en su defecto declare el derecho a ser indemnizado por los perjuicios causados.

SEGUNDO

La parte demandada, sin oponer causas formales sobre la viabilidad de la impugnación formulada, muy escuetamente y sin atender a la totalidad de los argumentos de la parte actora en su demanda, se limita en su contestación a la demanda a citar del art° 59 del RD 798/95, de 19 de mayo, recuerda la comunicación del Ministerio de Agricultura y Pesca de 21 de octubre de 1998 a la Dirección General de Pesca en la que se pone de manifiesto los problemas de censo de la flota pesquera operativa y la imposibilidad de seleccionarlo y de la Dirección General XIV de la Comisión que afirma que al ser dado de baja en 1992 no es elegible a ninguna ayuda estructural, con lo cual la Administración autonómica sólo podía denegar la ayuda. Por lo que siendo la subvención una donación modal ob causam futuram, sólo es posible concederla mediante la resolución acordándola de concurrir los requisitos para ello, al no dictarse resolución alguna ha de entenderse desestimada por silencio; no siendo iguales las situaciones del pesquero "Río Saiñas" y " Crisfer". sin que sea procedente la petición de responsabilidad patrimonial, sin que se cumpla uno de los requisitos básicos para la concesión de la ayuda cual era el informe favorable del Ministerio de Agricultura y Pesca.

TERCERO

El examen del expediente administrativo remitido no resiste la más benévola de las críticas; las comunicaciones realizadas a la parte actora carecen del mínimo rigor, no existe acto expreso con los requisitos para su validez denegando la subvención solicitada, y lo que es más grave las comunicaciones que, a lo que se intuye porque no aparece una sola notificación en forma, trasladaron a la actora no explicitan de una manera seria y precisa ni las causas de la denegación, ni la normativa aplicada.

Si bien, parece ser que las causas de la denegación han sido problemas del censo de la flota pesquera así comunicación del Ministerio de Agricultura que expresamente así lo manifiesta, "parece que no puede ser atendido su pago por problemas de elegibilidad o la baja definitiva del buque en la flota española en 1992 según la Comisión", siendo en este punto muy significativo el informe de la propia Consejería de Agricultura y Pesca de diciembre de 1998, obrante en el expediente y titulado "Discrepancias con la Comisión Europea sobre la elegibilidad de gastos por paralización definitiva de barcos de pesca".

CUARTO

Dado los términos en que se produce el debate y a la luz de que según la Administración demandada la referida comunicación de la Comisión -a pesar de su indeterminación, según nuestro entender- ha sido determinante para la denegación por silencio, parece conveniente delimitar el marco normativo aplicable.

En la subvenciones financiadas con fondos comunitarios, es necesario distinguir entre las que se conciben como políticas comunes y las de políticas coordinadas. En estas últimas, en la que se encuentra la materia que nos ocupa, como se lee en la Exposición de Motivos del Reglamento CE 2082/93, "le ejecución de las formas de intervención indicadas en los marcos comunitarios de apoyo (MAC) debe ser fundamentalmente responsabilidad de los Estados Miembros". La legislación estatal, pues sobre la materia adquiere especial relevancia. Por tanto, en el ámbito de los Fondos Estructurales e IFOP las formas de intervención, excepto las de apoyo de asistencia técnica promovida por la Comisión, sólo podrán ser las que determine el Estado miembro o las autoridades competentes por estos designadas y presentadas a la Comisión por el propio Estado Miembro u organismo designado a tal fin, artº 5 Reglamento 2082/93. La regulación, pues, de estas ayudas es esencialmente interna, sin perjuicio del ordenamiento comunitario. Por tanto, en el supuesto que nos ocupa ha de atenderse a las normas estatales reguladoras de la materia, sin perjuicio, como decimos de la normativa comunitaria, en concreto RD 222/91. RD 2112/94. RD 798/95, con especial incidencia su Disposición Transitoria Primera en relación con el artº 24 del Reglamento CEE 4O28/86, y las modificaciones posteriores de este RD, en particular el RD 696/96, en cuanto afecta a los baremos.

Respecto del aspecto procedimental, sin perjuicio de las especialidades contenidas en las concretas normas reguladoras antes referida, que expresamente establecen el procedimiento para su solicitud, en lo no previsto en ellas, son de aplicación la normativa general de concesión de ayudas y subvenciones, debiéndose tener en cuenta que la normativa general es supletoria respecto de las normas comunitarias europeas y normas nacionales de desarrollo o transposición de aquellas, en la medida que las subvenciones vengan gestionadas o por el Estado o por las Comunidades Autónomas; por tanto, respecto de estas subvenciones, a falta de normas específicas, es de aplicación la normativa general. A estos efectos debe indicarse que ni en el procedimiento regulado en RD 222/91, RD 2112/94, que desarrolla el Reglamento de la CEE 3699/93, por el que se definen los criterios y condiciones de las...

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