STSJ Andalucía , 8 de Febrero de 2002

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2002:2163
Número de Recurso4255/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

R.4255/01 -ame- Sent.591/02 Iltmos. Señores:

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente D. MANUEL TEBA PINTO D. ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO En Sevilla, a ocho de febrero de dos mil dos. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 591/02 En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Rubén contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva, Autos nº 456/01; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO, Magistrado.

Antecedentes de hecho

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el demandante contra Ayuntamiento de Calañas y Consejería de Educación se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 8 de octubre de dos mil uno, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los que constan en la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos sin transcribirlos, por la extraordinaria carga de trabajo que pesa sobre el Ponente redactor de esta sentencia al carecer de personal auxiliar que colabore en sus funciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos de Derecho Primero Las SSTS de 28.6.99 y 30.11.00 han admitido la validez excepcional del acto preprocesal inadecuado, pero en condiciones que no se cumplen en el caso, dado que las entidades demandadas sólo conocieron la pretensión impugnatoria fuera del plazo de caducidad y además el actor pretendió remediar el defecto ya fuera de este plazo, junto a lo cual el problema esencial es el de sostener que le debe beneficiar el efecto suspensivo de ambos actos preprocesales de forma cumulativa. El cese se le comunicó por el Ayuntamiento demandado el 30.6.01, presentando papeleta de conciliación contra éste y la Consejería de Educación el 20.7, celebrándose el acto sin avenencia el 6.8, cuando el 26.7 había formulado reclamación previa presentada en oficina de Correos, interponiendo la demanda el 30.8.

No cabe revisión fáctica que se refiere a dato de las actuaciones del proceso y ya ha quedado expresado, como tampoco puede acogerse la censura jurídica, para lo que basta con recordar la doctrina de la citada STS de 28.6.99 en el sentido de que " procede establecer la unificada doctrina aplicable previo examen de las infracciones denunciadas, para lo que se ha de partir de lo dispuesto en los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, según los cuales la acción de despido caduca por el transcurso de 20 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiera producido éste, plazo que queda en suspenso por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano competente.

En el supuesto de autos, como se trata de demanda frente a una entidad de Derecho público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 63 y 69 de la Ley de Procedimiento Laboral el trámite de conciliación se sustituye por la reclamación previa en vía administrativa, que también suspende el plazo de caducidad para la interposición de la demanda. Ambos trámites, conciliación y reclamación previa, vienen regulados en la ...

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