STSJ Castilla y León , 5 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2003:3682
Número de Recurso574/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

el período de tiempo en el que permaneció de baja por enfermedad no producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo. Instrucción de 22-3-98 y STAJ de Madrid de 10-1-02 y STS de 15-2-99.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a cinco de septiembre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo numero 574/02 interpuesto por DON Octavio quien comparece en su propio nombre y derecho en su condición de funcionario contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 17 de junio de 2002 desestimando la solicitud formulada por el recurrente interesando el abono del Complemento de Productividad durante los meses de febrero y marzo de 2002, período en el que estuvo de baja laboral por encontrarse en la situación de incapacidad temporal para el servicio, originada por enfermedad común; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 18-7-02.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7-11-02 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...estimando la pretensión que se deduce contenga los siguientes pronunciamientos:

A).- Anular la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico.

B).- Declarar el derecho del demandante del abono del complemento de productividad de los meses de febrero y marzo de 2002, así como el abono de los intereses legales correspondientes".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 16-1-03 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 4 de septiembre de 2003 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Dirección General de la Policía de 17 de junio de 2002 desestimando la solicitud formulada por el recurrente interesando el abono del Complemento de Productividad durante los meses de febrero y marzo de 2002, período en el que estuvo de baja laboral por encontrarse en la situación de incapacidad temporal para el servicio, originada por enfermedad común.

La resolución impugnada desestima su solicitud en aplicación de la Instrucción de 22-3-98, sobre los criterios de distribución del complemento de productividad, conforme a la cual no procede el abono de tal complemento a partir del cuarto día de baja médica producida por enfermedad, máxime cuando el complemento de productividad no es una retribución fija ni periódica, no creando ningún derecho individual respecto a futuras variaciones.

Discrepa el recurrente de tal decisión argumentando que conforme a las previsiones del art. 69. 1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, así como los 165 a 167 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa y el art. 95 del Decreto 849/76 de 18 de marzo que aprobó el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, en las situaciones de baja por enfermedad se conserva la plenitud de derechos económicos, alegando que pese a la naturaleza jurídica del complemento de productividad definida tanto en el art. 23 de la Ley 30/1984 de la Función Pública, como en el RD 311/1988 sobre retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, lo cierto es que a pesar de esa denominación, en el ámbito de la Policía Nacional se ha desnaturalizado este complemento, al estar vinculado al desempeño de un puesto de trabajo y no a la forma en que se desempeña, de ahí que a juicio del recurrente, por aplicación de los artículos inicialmente alegados, deba seguir percibiendo las cantidades con independencia del desempeño efectivo del puesto de trabajo.

Tales pretensiones son rebatidas por el Sr. Abogado del Estado, argumentando que el complemento de productividad retribuye un especial rendimiento, una actividad extraordinaria o un interés o iniciativa especial en el desempeño de un puesto de trabajo, no pudiendo configurarse el mismo como una retribución periódica, por lo que no puede devengarse cuando no se desempeña de manera efectiva las funciones de un determinado puesto de trabajo, que es lo que acontece en el presente caso.

SEGUNDO

Ciertamente, el complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo.

Tiene, pues, el carácter de incentivo eminentemente personal aunque su determinación y cuantificación se realice por el órgano competente en función de circunstancias objetivas...

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