STSJ Castilla y León , 30 de Junio de 2003

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2003:3358
Número de Recurso1044/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

A33YA138_.DOC- 1 - Rec. Núm 1044/03 Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. José María Ramos Aguado D. Emilio Alvarez Anllo / En Valladolid, a treinta de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.1044 de 2.003, interpuesto por CONFEDERACIÓN HIDROGAFICA DEL DUERO Y MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PALENCIA (Autos 778/02) de fecha 14 DE MARZO DE 2003 dictada en virtud de demanda promovida por Jesús Manuel contra CONFEDERACIÓN HIDROGAFICA DEL DUERO Y MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 12 de noviembre de 2002 se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Dos demanda formulada por Jesús Manuel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor, Jesús Manuel , presta sus servicios para la entidad demandada con la categoría profesional de Oficial de Servicios Generales Grupo V del Convenio Colectivo único para la Administración General del Estado, antes denominado Guarda Jurado Fluvial. SEGUNDO.- Que las funciones que desempeña el actor, se describen al hecho segundo de la demanda y se tienen aquí por reproducidas. TERCERO.- Que la prestaci´n de servicios del actor la desempeña en el Distrito 18 bis de la Quinta demarcación, siendo su extensión de 2,364 kilómetros cuadrados, junto con el Distrito 18, y el actor realiza además las funciones que se describen en el informe elaborado por la Inspección de Trabajo y que obra al folio 57 y siguientes de autos, teniéndose aquí por íntegramente reproducido. CUARTO.- El trabajo que realiza el actor es de ejecución autónoma y habitualmente exige iniciativa y responsabilidad. QUINTO.- Que la demandada, Confederación Hidrográfica del Duero adeuda al actor por el periodo julio 2001 a julio 2002, la diferencia retributiva de Euros, del Grupo IV al Grupo V. 1600.55 euros. SEXTO.- Solicitado el informe preceptivo por el Comité de Empresa, se expidió y obra al folio 37 de autos, que se tiene aquí por íntegramente reproducido, y por la Inspección de Trabajo, que obra al folio 57 y siguientes de autos y asimismo se tiene por reproducido. SEPTIMO.- Solicitado ante la Confederación Hidrográfica del Duero, el reconocimiento a ser encuadrado en el Grupo IV y diferencias retributivas en julio de 2002, se desestimó por Resolución de fecha 9.09.02, presentándose demanda en Vía judicial solicitando: "... Se declare el derecho del compareciente a ser encuadrado, dadas las funciones realizadas, en el Grupo Profesional 4, en vez de ser encuadrado en el grupo profesional 5 como técnico de servicios generales.- Se proceda a abonar a esta parte la cantidad correspondiente a la diferencia retributiva entre los Grupos profesionales 5 y 4 durante el período correspondiente a los doce meses anteriores a la presentación de la demanda (junio 2001-julio 2002)." OCTAVO.- Por la Subcomisión Departamental de Medio Ambiente, en fecha 3.4.01 se propone a la Comisión General de Clasificación Profesional, el cambio de encuadramiento que obra al folio 72 de autos y que se tiene aquí por reproducido. NOVENO.- El actor cusa alta como Guarda Jurado Fluvial en fecha 23.10.00."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por Jesús Manuel contra Confederación Hidrográfica del Duero y otro en reclamación de encuadramiento en el grupo profesional 4 y diferencias retributivas, declarando el derecho del actor a ser encuadrado en el nivel 4, como técnico de servicios generales, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone al actor, por diferencias retributivas de Julio de 2001 a julio de 2002 la cantidad de 1.600,55 euros y, frente a dicha sentencia se interpone recurso de Suplicación por el Abogado del Estado, en representación de la Confederación Hidrográfica del Duero y Ministerio de Medio Ambiente.

Como cuestión previa hay que señalar que la sentencia es recurrible en Suplicación pues no estamos ante una demanda de clasificación profesional sino de encuadramiento en una determinada categoría.

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, debió decir apartado a), alega inadecuación de procedimiento, si bien posteriormente desarrolla el motivo como falta de reclamación administrativa previa ex artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El recurrente, en esencia, alega que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.3 e) dy 94.1 del Convenio Colectivo Único para la Administración General del Estado (BOE 1-12-1998) la competencia para conocer de la reclamación inicial planteada por el actor, corresponde a órganos de carácter eminentemente administrativos y ajenos al orden jurisdiccional social, siendo la competente para conocer de la cuestión planteada la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA).

Para resolver este motivo de recurso hay que acudir a la regulación contenida en el Convenio Único anteriormente citado.

El artículo 3.3 del mismo, tras disponer en su apartado 1 la constitución de la CIVEA, establece en su apartado 3 que "serán funciones de la CIVEA las siguientes...e) "Intervenir en la solución de conflictos, tanto individuales como colectivos, que se susciten en el ámbito del Convenio, en los términos que se establecen en el mismo.".

La intervención de la CIVEA en la solución de conflictos colectivos, aparece regulada en el artículo 94 del Convenio, que se encuentra dentro del Capitulo XV, bajo el epígrafe "Régimen de representación del personal", Dispone dicho precepto:" Las partes que suscriben el presente Convenio reconocen a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación CIVEA, como instancia previa en la que habrá de intentarse, en primer término la Solución de los conflictos que se susciten en el ámbito del mismo.

En consecuencia, cualquier conflicto de interpretación o aplicación del Convenio que se plantee por cualquiera de...

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