STSJ Andalucía , 25 de Enero de 2002

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2002:1147
Número de Recurso1795/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1795/01 Sentencia nº : 134/02 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS En Málaga, a veinticinco de Enero de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por AMBULANCIAS CECILIA S.L. Y OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SEIS, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ismael sobre DESPIDO siendo demandado AMBULANCIAS CECILIA S.L. Y OTROS, CLÍNICA EL ANGEL S.A., ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL (ASISA) S.A. y MALAGUEÑA DE ASISTENCIA S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de Septiembre de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Ismael , mayor de edad, domiciliado en Málaga, ha venido prestando servicios para Ambulancias Cecilia S.L., Felix , Carmen , Luis Pablo , desde el 6 de Enero de 1997, con la categoría profesional de conductor, y percibiendo un salario de 122.350 pts, incluida parte proporcional de paga extra.

  2. - Que con fecha 15 de Enero de 1999, al actor le fue extinguido su contrato por "causas objetivas"

    conforme los artículos 52-c y 53 del Estatuto de los Trabajadores por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo al haberse resuelto el contrato que mantenían con las empresas Asisa y Clínica El Angel S.A. en

    Enero de 1999 a instancia de éstas reduciéndose, por tanto, la facturación; como asimismo, y en virtud del mencionado art. 53, puso a disposición la correspondiente indemnización de 20 días de salarios por año, más el importe de 30 días por el preaviso, por un total de 289.100 pesetas, si bien dicha cantidad le fue abonada el 19 de Enero de 1999.

  3. - Que Ambulancias Cecilia S.L. tiene la actividad de "transporte de enfermos" y cuenta con 16 trabajadores.

  4. - Que a partir de uno de Enero de 1999, se hizo cargo de dicha actividad la adjudicataria "Malagueña de Ambulancias", obteniendo una facturación de 3.157.827 pts. durante el período uno de Enero de 1999 al nueve de Marzo de 1999.

  5. - Que el convenio colectivo aplicable establece en su artículo 9 la subrogación de la empresa adjudicataria en los contratos de los trabajadores necesarios para su correcta prestación.

  6. - Que la facturación obtenida por Ambulancias Cecilia S.L. para Asisa y Clínica El Angel S.A. son:

    Año 1997, 31.412.165 pesetas; año 1998, 35.168.414 pesetas; año 1999, 572.985 pesetas (Enero-Marzo).

    Si bien, con el resto de otras empresas obtenían: Año 1997, 6.584.762 pesetas; año 1998, 6.432.670 pesetas; año 1999, 2.021.589 pesetas (Enero-Marzo). Reduciéndose a la vista de lo expuesto en un 80%.

  7. - Que con fecha 1 de Febrero de 1999 se celebró sin éxito el preceptivo acto de conciliación ante el CEMAC.

  8. - La demanda se presentó el 9 de Febrero de 1999.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación Ambulancias Cecilia S.L., Don Luis Pablo y Don Carmen , recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario por el demandante. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como cuestión previa, el demandante en el escrito de impugnación del recurso de suplicación argumenta que dicho recurso no debió ser admitido pues los recurrentes no dieron cumplimiento a la providencia de 15 de Marzo de 2001, en la que el Juzgado les requirió para que en el plazo de cinco días acreditasen la inscripción de la escritura de hipoteca unilateral y su correspondiente ampliación, apercibiéndole de que si no lo verificaban en dicho plazo se pondría fin al trámite del recurso. Pues bien, dicha providencia fue notificada a la representación procesal de los recurrentes el 5 de Abril de 2001, siendo cumplimentado el requerimiento mediante escrito presentado en el Registro General de Escritos y Documentos el 11 de Abril de 2001, al que se acompañaban los asientos de presentación de 9 de Abril de 2001 de dichas escrituras públicas. Y el artículo 24 de la Ley Hipotecaria taxativamente declara que "se considera como fecha de inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de presentación, que deberá constar en la inscripción misma". Como quiera que el demandante no ha acreditado que las aludidas escrituras públicas de constitución y ampliación de hipoteca unilateral no hayan sido inscritas en el Registro de la Propiedad, es evidente que, no habiéndose acreditado tampoco la caducidad de dichos asientos de presentación, la fecha de efectos de dichas inscripciones ha de ser la de 9 de Abril de 2001 y que, por lo tanto, el recurso de suplicación se encuentra correctamente admitido a trámite.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, los recurrentes solicitan la revisión del último inciso del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente nueva redacción:

"...si bien el día 15 de Enero el trabajador no firmó el recibí de la entrega de la carta, ni aceptó la indemnización quedando constancia de tal negativa por dos testigos. El día 18 de Enero a las 14 horas, el actor compareció en el domicilio de la empresa aceptando firmar el recibí de la carta de despido y la indemnización por despido que hizo efectiva al día siguiente". Basa su pretensión en el contenido de los folios de las actuaciones que señala D. Ismael impugna el primer motivo del recurso de suplicación, y, tras alegar que el recurso no debió ser admitido porque el...

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