STSJ Andalucía , 9 de Enero de 2002

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2002:295
Número de Recurso154/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA Recurso número 154/2000 SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Don Antonio Moreno Andrade.

Ilmos. Sres. Magistrados Don Eduardo Herrero Casanova.

Don José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a nueve de enero de 2002.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 154/2000, interpuesto por D. Lidia , contra resoluciones de la Junta de Andalucía (Consejería de Gobernación y Justicia), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Han intervenido como partes codemandadas la Asociación Jiennense de funcionarios interinos de la Administración Pública Andaluza, Asociación Cordobesa de funcionarios interinos de la Administración Pública Andaluza, Asociación Granadina de funcionarios interinos de la Administración Pública Andaluza, Asociación Gaditana de funcionarios interinos de la Administración Pública Andaluza y Asociación de funcionarios interinos de Almería de la Administración Pública Andaluz, representados por el Procurador Sr. Blasco Rodríguez y defendidos por Letrado; La cuantía del recurso se tija en indeterminada.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso contra las Resoluciones que se citarán en el fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

TERCERO

Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada y las Imites codemandadas contestaron en tiempo y forma.

CUARTO

Quedaron las actuaciones conclusas para sentencia con citación de las partes, señalándose día para votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo, se impugna la Orden de la Consejería de Gobernación y Justicia de 3 de noviembre de 1999, por la que se convoca proceso selectivo para la consolidación del empleo temporal mediante concurso de méritos para ingreso en el Cuerpo General de Administrativos, publicada en el BOJA n° 138 de 27 de noviembre.

SEGUNDO

Alegan como primera causa de oposición la parte demandada y codemandada, la falta de legitimación de la parte actora para interponer el presente recurso, puesto que su entender la actora no tiene un interés directo y legítimo, en tanto que la Orden que impugna, que se limita a posibilitar el acceso a la función pública, en nada incide en su situación profesional y administrativa. En cambio la Sala entiende que carece de fundamento la alegada falta de legitimación el art. 19 de la LJCA exige simplemente un interés legítimo para poder ser parte recurrente, concepto muy amplio, como no podía ser de otro modo, que habilita todo aquel interés que pueda verse perjudicado no sólo directa, sino indirectamente, y es obvio que la actora en cuanto funcionaria de carrera se ve directamente afectada en su carrera administrativa y profesional con la convocatoria que impugna, tal y como pone de manifiesto, puesto que el acceso a la función pública de los aspirantes interinos en los términos regulados, como funcionarios de carrera, puede incidir sustancialmente en la propia organización de la que es parte la actora.

Tampoco puede prosperar la denuncia de nulidad que formula la parte codemandada, sobre la base de que no ha sido emplazada para ser parte en este procedimiento conforme a las exigencias legales, puesto que si bien ha de reconocerse que efectivamente la Administración demandada no realizó el emplazamiento observando las disposiciones legales, lo cierto es que en Derecho la forma por la forma carece de relevancia jurídica, en tanto que interesa por las garantías que incorpora y es evidente que al haber comparecido y personado la parte codemandada en este, ninguna de las garantías y derechos constitucionales y legales que tiene reconocido ha sufrido en absoluto, la parte codemandada ha tenido oportunidad, como así por demás ha hecho, de defender plena y acabadamente sus intereses.

TERCERO

Ha de advertirse que sobre la concreta Orden combatida se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 8 de febrero de 2001, y dado que los problemas que se plantean son idénticos a los resueltos en aquella, baste para resolver este lo dicho en aquella ocasión.

Afirma la actora que la Orden impugnadas vulnera el derecho fundamental contenido en el artículo 23.2 de la Constitución en relación con el artículo 14, al establecer un sistema excepcional de ingreso en la función pública, que tiene por finalidad la entrada como Funcionarios de carrera a quienes están prestando servicios como interinos en detrimento de los demás ciudadanos, y del derecho a promoción interna y traslado de los funcionarios de carrera, y suponen una vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad debido a que se ~ al ora de modo desigual la experiencia adquirida dentro de la Administración General de la Junta de Andalucía, y la excesiva valoración de la asistencia a cursos que hace muy difícil sino imposible el acceso a las personas que no tienen la condición de interinos, careciendo las ordenes recorridas de cobertura legal.

El Letrado de la Junta de Andalucía sostiene que no se trata de pruebas restringidas sino que libres al permitir participar a todas aquellas personas que reúnan los requisitos legales; que la Ordene es conforme con la Constitución y las leyes que le sirven de soporte por cuanto la Administración goza de un amplio margen para regular las pruebas de selección, siendo legítima la valoración de la experiencia y encontrarse la puntuación reconocida a este mérito dentro de límites constitucionalmente tolerables, y valorase otros méritos; y por último que tienen su cobertura en el artículo 39 de la Ley 50/1998.

La demás partes codemandadas coinciden en cuanto al fondo con lo manifestado por la lenta de Andalucía, y mantienen la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa.

CUARTO

Antes de entrar a resolver el fondo resulta adecuado recoger brevemente la doctrina constitucional. El Tribunal Constitucional, en diversas resoluciones, interpretando los artículos 23.2 y 103.3.

de la Constitución, ha perfilado una doctrina aplicable a las pruebas selectivas para acceso a la función pública. Así, en su sentencia de 18 de abril de 1989 -entre otras- ha declarado que el derecho de igualdad de quienes concurren en turno libre, ha de ponerse en conexión con el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas del artículo. 23.2 de la Constitución, puesto que, como ya ha declarado en muy diversas ocasiones este Tribunal (por todas, STC 86/1987 de 2 junio), este último derecho es una especificación del principio de igualdad ante la ley, formulado por el artículo 14 de la Constitución, por lo que en caso del acceso a las funciones públicas, y cuando no esté en juego ninguna de las circunstancias específicas cuya discriminación veda el artículo 14, es dicho artículo 23.2 el que debe ser considerado de modo directo para apreciar si el acto impugnado ha desconocido el principio de igualdad.

El principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos consagrados en el artículo 23.2 de la Constitución, ha de ponerse en necesaria conexión con los principios de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas del artículo 103.3 de la Constitución y referido a los requisitos que señalen las leyes, lo que concede al legislador un de amplio margen» en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios y en la determinación de los méritos y capacidades que se tomarán en consideración, si bien que esta libertad aparece limitada por la necesidad de no crear desigualdades que resulten arbitrarias en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los principios de mérito y capacidad enunciados. No corresponde a los Tribunales interferirse en ese margen de discrecionalidad que la Ley concede a la Administración, ni examinar la oportunidad de la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, pero si procede, en aras de propiciar una tutela judicial efectiva, comprobar si no se ha sobrepasado ese límite de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los concursantes.

Del artículo 23.2 de la Constitución...

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