STSJ País Vasco , 17 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2002:5485
Número de Recurso2285/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO N°: 2285/02 N.I.G. 00.01.4-02/001089 SENTENCIA N°:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL DAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 17 de Diciembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Donostia) de fecha dieciséis de Abril de dos mil dos, dictada en proceso sobre RPC (REALIZACION DE GUARDIAS LOCALIZADAS), y entablado por Ángel Daniel frente a OSAKIDETZA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1.- El actor, D. Ángel Daniel , con DNI. NUM000 , nacido el 18/11/49, viene prestando sus servicios para la demandada, Osakidetza en el Hospital Donostia de San Sebastián, desde el año 1974 con la condición de personal laboral fijo con la categoría de médico especialista en el Servicio de Cirugía Vascular, y un salario de 2.704,55 euros (450.000 Ptas.) mensuales.

  1. - Con fecha de 20/08/01, el actor presentó una solicitud al Gerente de Hospital Donostia, que literalmente dice:

    Por la presente le comunico mi renuncia a realizar guardias médicas desde el próximo mes de octubre, por cuestión de edad, según Convenio Colectivo del Hospital de Gipuzkoa (Boletín oficial de Gipuzkoa, 02/03/01, Nº 44).

  2. - Con fecha de 25/09/01, el Director Gerente, mediante escrito, le notifica:

    "El convenio Colectivo del Hospital de Gipuzkoa, supone la adhesión al Acuerdo de condiciones de trabajo de Osakidetza, salvo las condiciones de carácter superior contenidas en el mismo.

    En el apartado de guardias se remite al régimen general salvo la posibilidad de renuncia a los 50 años, lo cual le seria de aplicación.

    Dicho esto, el régimen del Acuerdo para la exención de guardias se contempla en el artículo 67 estando expresado en el punto 3 las solicitudes de renuncia, que deberán resolverse en un plazo no superior a tres meses, cuya resolución podrá ser afirmativa o derogativa, siendo motivada en este último caso, teniendo siempre en cuenta los criterios que enmarcan el artículo 66, de obligación de prestar una atención adecuada al ciudadano.

    Según lo expuesto y hasta que se estudie las posibilidades de reorganización de los servicios de guardia del Servicio al que Ud está adscrito, lo cual dará lugar a la resolución de esta Gerencia, le comunico que deberá seguir realizando guardias, como hasta el momento."

  3. - Con fecha de 22 de noviembre de 01, el actor presenta escrito al Director Gerente del Hospital Gipuzkoa, con el fin de que se le conceda la exención solicitada, por entender que por el transcurso del tiempo se encontraba ante los supuestos de silencio positivo.

  4. - Con fecha de 28/11/01, remite escrito por parte de el Director Gerente, por el que se le deniega "la petición de exención de guardias, corroborando nuestra notificación de 25 de septiembre mencionada, por lo que Ud deberá de seguir haciendo guardias como hasta el momento, sin perjuicio de que continúe el procedimiento según el artículo 67-4º del Acuerdo de Condiciones de trabajo de Osakidetza."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel frente a Osakidetza por reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro el derecho del actor a la no realización de las guardias médicas por no haberse dictado resolución en el plazo de tres meses.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora, médico al servicio de OSAKIDETZA, el reconocimiento de su derecho a no realizar guardias médicas por silencio positivo, al no haber sido denegada su petición en plazo.

Estimada la pretensión, reacurre en suplicación el demandado articulando su recurso en un único motivo, que formula con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción del art. 125 de la ley 30/92 en relación con el art. 67 del Acuerdo de condiciones de trabajo de Osakidetza.

Conviene antes de proceder al examen de la violación normativa invocada, sintetizar los antecedentes fácticos más relevantes que permitan una mejor comprensión del debate:

  1. - El demandante, médico especialista (laboral fijo) en el Hospital de San Sebastián, solicita el 20- 08-01 su renuncia á realizar guardias médicas a partir del mes de Octubre de ese año por razón de edad y al amparo del convenio colectivo del Hospital de Guipuzkoa que lo posibilita a partir de los 50 años.

  2. - El 25-09-01 el Director Gerente le notifica que hasta tanto se estudian las posibilidades de reorganización de los servicios de guardia al que está adscrito debe seguir realizando guardias como hasta entonces.

  3. - El 22-11-01 el actor dirige nuevo escrito al Director Gerente del Hospital instando la concesión de la exención de guardias solicitada por haber transcurrido el tiempo para considerarla estimada por silencio positivo.

  4. - El 28-11-01 recibe resolución el demandante por la que se le deniega su petición sin...

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