STSJ Castilla y León , 25 de Marzo de 2003

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2003:1547
Número de Recurso1513/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 1.513/02 - 1ª

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE EN VALLADOLID SENTENCIA N° 371 ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA En Valladolid, a veinticinco de marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Acuerdo de 17 de junio de 2002 de la Junta de Castilla y León por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Procuradora Sra. Lafuente Mendicute y bajo la correspondiente dirección letrada.

Como demandada: JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representado y defendido por el Sr. Letrado de la Junta.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que estime el recurso y se revoque, anule y deje sin efecto los Acuerdos impugnados, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal y al Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma por plazo común e improrrogable de ocho días para contestar a la demanda, el Letrado de la Comunidad Autónoma solicitó en su escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el dictado de una sentencia desestimatoria del presente recurso contencioso administrativo por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

El Fiscal, evacuado el traslado conferido estimó que la demanda debe ser estimada, en cuanto la autoridad gubernativa no ha justificado los servicios mínimos fijados, ni expresado los criterios de oportunidad, ni técnicos o estadísticos que le han llevado a dictar los Acuerdos de 17 de junio de 2002, con lo que se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado por la Unión General de Trabajadores de Castilla y León.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Por proveído de fecha tres de febrero de dos mil tres, se declararon conclusos el periodo de prueba y los autos.

QUINTO

Por proveído de fecha dieciocho de marzo de dos mil tres se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de los corrientes.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se impugnan de forma acumulada los siguientes acuerdos:

Acuerdo de 17 de junio de 2002 de la Junta de Castilla y León, por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León; Acuerdo de 17 de junio de 2002 de la Junta de Castilla y León, por el que se garantizan, en el ámbito de sus competencias, el mantenimiento de servicios esenciales para la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que se prestan por empresas y Acuerdo de 17 de junio de 2002 de la Junta de Castilla y León, por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el ámbito de la Agencia de Desarrollo Económico, y los sectores de los Transportes, Farmacéutico, de la Enseñanza Privada y Servicios Complementarios y de la Educación Universitaria.

El eje de los argumentos que la parte recurrente formula contra los acuerdos impugnados, expresado de forma sintética, es el de la falta de motivación en el establecimiento de los servicios mínimos de la convocatoria de huelga del día 20 de junio de 2.002. Al respecto aduce que tales acuerdos suponen una clara limitación del derecho constitucional de huelga, que vulnera el artículo 28.2 de la Constitución Española, por cuanto en los mismos no ha motivado ni justificado la necesidad de los servicios mínimos que fija, entendiendo que para llenar tal exigencia no pueden ser suficientes las indicaciones genéricas que puedan derivarse de cualquier conflicto o actividad. Entiende la parte recurrente que tal motivación entraña una especial importancia, por cuanto a través de ella se facilita el conocimiento a los destinatarios de las razones por las que su derecho constitucional ha de ser sacrificado, advirtiendo además que la exteriorización de las razones que justifican la adopción de unos determinados servicios mínimos ha de ir referida a la esencialidad del servicio, a las características de la huelga convocada, a los intereses que puedan verse afectados y a los trabajos que no pueden sufrir interrupción y cuya prestación ha de mantenerse de algún modo.

Por su parte, la Administración demandada se opone a la pretensión del actor, aduciendo en esencia que los acuerdos impugnados están debidamente motivados, remitiéndose al contenido de sus Preámbulos, que entiende van mucho más allá de un mero enunciado general, al determinar los mismos las circunstancias a partir de las cuales se han determinado esos servicios mínimos.

SEGUNDO

En otros recursos en los que se ha planteado también el problema relativo a la motivación de los acuerdos que garantizan la prestación de servicios mínimos durante la celebración de una huelga, hemos acudido a los criterios señalados por nuestra Jurisprudencia, tanto del TS. como del TC., que los han analizado de forma profusa. De forma concreta hemos citado la sentencia del TS. de fecha 14 de octubre de 1.997, en la que se analizó un supuesto en el que la pretendida motivación era una escueta alusión al RD. 1479/1988, entendiendo entonces el Alto Tribunal, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia indicada, lo siguiente: "La eficacia de una motivación de tal tipo, cuando de lo que se trata es de establecer límites al ejercicio de un derecho fundamental, como el de huelga, la hemos rechazado en reiteradas sentencias de esta Sala; y en concreto, y en otro caso en el que también la fundamentación de los servicios mínimos se buscaba en el RD. 1479/1988, en la sentencia de 16 de enero de 1995 (FD. 7°)

decíamos: "La alegación de que se cumple la exigencia de motivación en la resolución impugnada, porque se contiene una expresa referencia al Real Decreto 1479/88, y a continuación de esa remisión se alude a la necesidad de concretar el concepto indeterminado "servicios esenciales", no es compartible, pues no deja de tratarse de "indicaciones genéricas aplicables a cualquier conflicto de los que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por [la] autoridad para tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho, cómo se ha llegado a la determinación de las prestaciones mínimas dentro de la calificación del servicio como esencial", en cuyas indicaciones están ausentes "los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar las prestaciones mínimas", por decirlo con palabras de la tan citada STC. 8/1992. Ello a parte ni tan siquiera...

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    ...con el horario de su preparación" [de los informativos]. [34] STSJ de Aragón de 16-7-2003 (cit.). [35] Véase esta idea en STSJ de Valladolid de 25-3-2003 (cit.). [36] STSJ de Cantabria de 5-5-2003 [37] BAYLOS GRAU, A., Huelga en servicios esenciales: motivación..., cit., p. 502. [38] Véanse......

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