STSJ País Vasco , 19 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2002:5135
Número de Recurso2166/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA N° 138 RECURSO Nº: 2166/2002 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTÁN, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Serafin contra el auto del ido de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha seis de Mayo de dos mil dos, dictada en proceso sobre RJE, y entablado por Serafin frente a DISTRIBUCIONES ALIMENTARIAS FIKA SL. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto recurrido contiene la siguiente relación de hechos:

PRIMERO

Con fecha 15-2-02, se dictó AUTO en el presente procedimiento cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestima la demanda incidental de extensión de responsabilidad presentada por el ejecutante frente a la ejecutada y la empresa CARBONICAS NAVARRAS".

SEGUNDO

Con fecha 8-3-02, se presentó escrito por la parte DEMANDANTE interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de cinco días, siendo impugnado por DISTRIBUCIONES ALIMENTARIAS FIKA SEGUNDO. La parte dispositiva del Auto de instancia dice:

"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Serafin , contra AUTO de fecha 15-2-02 manteniéndolo en todos sus términos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por Distribuciones Alimentarias Fika, SL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte ejecutante instó la ampliación de la presente ejecución a Carbónica Navarra, SA., lo que el Juzgado rechazó, en el entendimiento de que no cabía atender tal petición, por cuanto que ya hubo actuación directa de ambas empresas, la ejecutada, Distribuciones Alimentarias Fika, SL. y Carbónica Navarra, SA. antes de constituirse el título ejecutorio.

La tesis fundamental que defiende la recurrente es iteración de lo sostenido en el Juzgado, entendiendo que la absorción de aquélla por ésta, posterior a la constitución del aludido título ejecutorio, es el elemento determinante que justifica aquella ampliación, no asumiendo el criterio del Juzgado en orden a aquella decisión denegatoria de tal ampliación.

Al efecto, se plantean seis motivos de impugnación: el primero, amparado en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (aunque erróneamente se cita el artículo 190) y el resto en su apartado c.

SEGUNDO

En primer lugar, se pretende añadir que la aludida absorción de sociedades se produjo en fecha del año dos mil uno, extremo éste que, aunque no expresamente, ya se asume en la resolución impugnada, si se lee su segundo fundamento de derecho y que resulta de la documental referida por la recurrente.

En todo caso, no hay menor objeción a considerar tal dato para determinar la legalidad o no de la decisión adoptada.

TERCERO

Seguidamente se alega la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 540 de la subsidiariamente aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 4 de la misma y disposición adicional primera número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral), la incorrecta aplicación de la sentencia de fecha 24 de febrero de 1.997 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, conculcación del artículo 24 de la Constitución, y 9.3 de la Misma, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la doctrina jurisprudencial relativa al grupo de empresas.

Implícitamente se considera por el Juzgado que se trata de un caso en que ambas empresas, ejecutada y tercera, actuaban dentro del mismo grupo de empresas en forma tal que se generaba la responsabilidad de ambas ya a la fecha del proceso declarativo.

Si ello es así, se impondría la propia doctrina jurisprudencial que permite la ampliación de la ejecución a un tercero como sucesor del ejecutado sólo en el caso de que la sucesión se base en hechos posteriores a la constitución del título ejecutivo, pero no la basada en hechos anteriores (tal cuerpo de sentencias no sólo está formado por la aludida sentencia de 24 de febrero de 1.997, recurso 1.977/96, sino también por las posteriores de fecha 15 de febrero de 1.999, recurso 2.566/97, o 10 de diciembre de 1.997, recurso 1.182/97 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo) y de hecho, así se deduce de la transcripción parcial que de la primera de las citadas se hace en el auto de fecha 15 de febrero de dos mil dos, que fue recurrido primero de reposición y luego de suplicación, dando lugar a este recurso.

Por otra parte, con tal decisión se...

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