STSJ País Vasco , 18 de Noviembre de 2002

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2002:5111
Número de Recurso2449/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO N°: 2449/2001 SENTENCIA N°: 231 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a dieciocho de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Maite , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 8 de Marzo de 2001, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por la recurrente, DOÑA Maite , frente a la Empresa "PUNTO FA, SL."

(SOCIEDAD UNIPERSONAL) (Entidad que gira bajo el nombre comercial de "MANGO"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "La actora Dª. Maite ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Punto Fa SL. desde el 15 de Diciembre de 1997, con la categoría de dependienta, y salario de 195.000 pts con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

  2. -) Con fecha 2 de Diciembre del año 2.000 la empresa demandada notificó a la actora comunicación escrita del tenor del documento número 1 del ramo de prueba de esta última, cuyo contenido se da por reproducido, y en la que se le indicaba que la dirección de la empresa había tomado la decisión de dar por rescindido el contrato de trabajo procediendo a un despido disciplinario por la efectiva disminución en el rendimiento de la actora que venia manifestándose de forma continuada y voluntaria en relación con la actividad normal exigible y desarrollada en periodos anteriores, así como por la actitud de indisciplina y desobediencia mantenida el día 25 de Noviembre del año 2000 que, además de producir un incumplimiento a la orden clara que le fue indicada resultaba absolutamente injustificada, siendo los hechos sancionables con el despido a tenor de lo dispuesto en el apartado 2,b) y e) del artículo 54 del ET., surtiendo sus efectos a partir del día de la notificación.

  3. -) La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

  4. -) Con fecha 20 de Diciembre del año 2000 la parte actora formalizó papeleta de conciliación por despido nulo o subsidiariamente improcedente, celebrándose el acto de conciliación el día 9 de Enero del año 2001, en el que la empresa demandada reconoció la improcedencia del despido, poniendo a disposición de la parte reclamante en el acto la cantidad de 867.750 pts en concepto de indemnización, y 197.486 pts netas en concepto de salarios de tramitación, no aceptando la actora el ofrecimiento hecho por la empresa, resultando el acto sin avenencia.

  5. -) En fecha 9 de Enero del año 2001 la empresa demandada consignó en la cuenta de cosignaciones del Decanato del Juzgado de lo Social de Bizkaia, la cantidad de 867.750 pts en concepto de indemnización señalada en el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores como despido improcedente mas 197.486 pts en concepto de salarios de tramitación transcurridos hasta el día de la consignación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Maite contra la Empresa Punto Fa, SL., debo declarar y declaro la existencia de un despido improcedente causado a la actora el día 2 de Diciembre del año 2.000 y con derecho, por ende, al percibo de la cantidad de 867.750 pts en concepto de indemnización y 197.486 pts en concepto de salarios de tramitación ingresados en la cuenta de consignaciones de este Juzgado".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la mercantil demandada, "PUNTO FA, SL.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18 de la Constitución, en relación al artículo 53-4 ET. Cita esta última que resulta equivocada, puesto que dicho precepto se refiere a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, en tanto que nos hallamos enjuiciando un supuesto de despido disciplinario, para el que el precepto correlativo al denunciado es el art. 55-5 ET. Dado que ello no va a impedir el examen de la cuestión planteada por la demandante en su recurso, procedemos a su análisis.

Pretende la actora se declare la nulidad del despido, argumentando que, de un lado, la empresa reconoció su improcedencia ya en el Acto de Conciliación, lo que acredita la inexistencia de causa para justificar tal decisión de la empresa, a lo que añade que en la carta de despido se añadieron otros hechos de relleno sobre los que no se ha intentado prueba alguna; que la causa real del despido es la relatada en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, tratándose de una represalia que penaliza el intento de la recurrente de cumplir fielmente con sus obligaciones y su resistencia a una orden contraria a lo establecido por la propia empresa, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados y sobre todo el de libertad de expresión. Argumenta a continuación sobre la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y considera que la citada libertad ha sido vulnerada al ser despedida por resistirse a cumplir una orden claramente...

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