STSJ País Vasco , 15 de Noviembre de 2002

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2002:5084
Número de Recurso5309/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5309/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 902/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a quince de noviembre de dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5309/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 22 de septiembre de 1998 de la Diputación Foral de Gipuzkoa desestimatoria de la reclamación formulada el 22 de mayo de 1998 por D. José Joaquín Calafell Telleria, en representación de D. Héctor y D. Carlos Alberto , por los daños ocasionados en el vehículo Renault 21 matrícula NB-....-UZ , a consecuencia del accidente ocurrido en la carretera GI-631 pk 3,800 en Zestoa, en fecha 19 de diciembre de 1997.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Héctor ,representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado D. J.J. CALAFEL TELLERIA. Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora DÑA. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. ANTTON IBARGUCHI.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de Diciembre de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA actuando en nombre y representación de D. Héctor , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 22 de septiembre de 1998 de la Diputación Foral de Gipuzkoa desestimatoria de la reclamación formulada el 22 de mayo de 1998 por D. José Joaquín Calafell Telleria, en representación de D. Héctor y D. Carlos Alberto , por los daños ocasionados en el vehículo Renault 21 matrícula NB-....-UZ , a consecuencia del accidente ocurrido en la carretera GI-631 pk 3,800 en Zestoa, en fecha 19 de diciembre de 1997; quedando registrado dicho recurso con el número 5309/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 380.913 Pts.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que condene a la Diputación Foral de Gipuzkoa a indemnizar a mi representado la cantidad de 380.913 pts, más los intereses legales correspondientes y se condene en costas a la demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente, desestime en su integridad el mismo, declarando la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 11/11/02 se señaló el pasado día 13/11/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 22 de septiembre de 1998 de la Diputación Foral de Gipuzkoa desestimatoria de la reclamación formulada el 22 de mayo de 1998 por D. José Joaquín Calafell Telleria, en representación de D. Héctor y D. Carlos Alberto , por los daños ocasionados en el vehículo Renault 21 matrícula NB-....-UZ , a consecuencia del accidente ocurrido en la carretera GI-631 pk 3,800 en Zestoa, en fecha 19 de diciembre de 1997.

SEGUNDO

D. Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina, Procurador de los Tribunales y de D. Héctor , interesa en el suplico de la demanda que se condene a la Diputación Foral de Gipuzkoa a indemnizar al recurrente con la cantidad de 380.913 ptas., más los intereses legales correspondientes y se condene en costas a la demandada.

Refiere los siguientes hechos: El 19 de diciembre de 1997 a las 5:15 horas circulaba el recurrente con el vehículo de su propiedad, Renault 21, matrícula NB-....-UZ , por la carretera GI-631, sentido descendente Zumárraga-Zumaia, cuando al llegar a la altura del pk 3 al dar la curva se encontró una roca procedente de la ladera del monte en el centro de su carril, así como raíces de árbol, colisionando contra la roca sin poder hacer nada para evitar la colisión; las dimensiones de la roca eran de 50 cm. de alto por 50 cm. de ancho; a consecuencia del accidente el vehículo sufrió daños de consideración por importe de 380.913 ptas., que fueron reparados por Talleres Odriozola, S.L. y peritados adjuntándose fotografías que reflejan el alcance de los daños.

En el apartado "fundamentos de derecho", con invocación del artículo 106.2 CE y transcripción de diversas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia, sostiene que se dan los requisitos exigidos por constante jurisprudencia para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración: se han producidos daños en el vehículo; la Diputación Foral de Gipuzkoa, titular de la vía donde acaeció el accidente, no adoptó las medidas precautorias necesarias para evitar la caída de la roca, ni de raíces de la ladera sobre la carretera, ya que la roca cayó por una falta de previsión y cuidado de la misma así como por la falta de adopción de las medidas que una exigible prudencia imponía y que hubieran evitado un mal previsible; existe una perfecta relación de causalidad entre la omisión del cuidado de la ladera y la caída de la roca y raíces en el margen de la vía y el accidente que originó los daños reclamados; no se ha acreditado por la Administración que dicha roca se haya dejado en la calzada por terceras personas ya que en el expediente administrativo no existe ningún dato objetivo al respecto.

Adjunta factura de Talleres Odriozola, S.L. e informe-valoración del Gabinete Pericial C.B. Bulman C.B.

TERCERO

Dñª Begoña Urizar Arancibia, Procuradora de los Tribunales y de la Diputación Foral de Gipuzkoa, ha presentado escrito de contestación a la demanda, interesando, primero, la inadmisibilidad del recurso por concurrir causa de las previstas en el artículo 82.c) LJ, al no ser el acto recurrido susceptible de impugnación, según lo dispuesto en el artículo 37 LJ en relación con el artículo 142. 1 y 6 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

Segundo, su desestimación, por cuanto la ruptura de la relación de causalidad por la intervención de un tercero extraño a la actuación u omisión administrativa, la actuación administrativa dentro de los márgenes racionalmente exigibles -ni con anterioridad al accidente, ni con posterioridad al mismo se recibió aviso alguno acerca de la existencia de la piedra, por lo que difícilmente pudo ser retirada y restauradas las condiciones de seguridad a tiempo de evitar que se produjera el siniestro-, así como la falta de la efectividad del hipotético daño reclamado -la reclamación administrativa no recogía el daño real y efectivo, no siendo válida su acreditación posterior a través de una fotocopia, debiendo señalarse igualmente la falta de correspondencia entre los posibles daños y la reparación efectuada-, determinan la inexistencia de responsabilidad patrimonial imputable a la Diputación.

CUARTO

Con carácter previo al enjuiciamiento del fondo del asunto, ha de darse respuesta al óbice procesal planteado por la Administración, que interesa se declare la inadmisibilidad del recurso, de conformidad...

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