STSJ País Vasco , 12 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2002:5017
Número de Recurso1318/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

T.S.J. Lan Arloko Sala - T.S.J. Sala de lo Social BILBAO (BIZKAIA)

Número de Idetificación General:

RECURSO Nº:1318/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a doce de Noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Gonzalo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha siete de Diciembre de dos mil uno, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Gonzalo frente a PREVISION SANITARIA NACIONAL . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Gonzalo venía prestando sus servicios para la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Pakea", como médico especialista en traumatología, en el centro de trabajo que esta empresa tiene en Donostia, desde el 1 de Noviembre de 1.963.

SEGUNDO

Mientras prestó sus servicios para la Mutua Patronal de Accidentes de trabajo "Pakea", D. Gonzalo cotizó al régimen de previsión de los médicos de las entidades de asistencia sanitaria y de las de accidente de trabajo, régimen que estaba integrado en la "Previsión Sanitaria Nacional".

TERCERO

El 31 de Julio de 1.997 D. Gonzalo se jubiló, y solicitó a la "Previsión Sanitaria Nacional"

una pensión de jubilación, sin que conste que la "Previsión Sanitaria Nacional" le haya reconocido el derecho a percibir la pensión que D. Gonzalo reclamaba, y sin que le haya abonado ninguna cantidad en concepto de prestaciones de jubilación.

CUARTO

La base reguladora de la pensión de jubilación a la que en su caso tendría derecho D. Gonzalo es la de 111.830 pesetas.

QUINTO

Por Orden Mionisterial de 12 de Febrero de 1.995 la "Previsión Sanitaria Nacional" se transformó de Mutualidad en Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

SEXTO

El 10 de Abril de 1.997 la Dirección General de Seguros intervinó la "Previsión Sanitaria Nacional", una vez que ésta ya se había transformado en una Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

SEPTIMO

La disposición adicional decimooctava de la Ley 55/99 de 29 de Diciembre determinó, con efectos desde el 1 de Enero de 22.000, la extinción del régimen de previsión de los médicos de aistencia farmaceútica y de accidente de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo, y en particular la Orden Ministerial del Ministerio de Trabajo de 7 de Diciembre de 1.953.

OCTAVO

Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 22 de Febrero del 2.001, no compareciendo la empresa demandada, y teniéndose el acto por intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdición, falta de acción, falta de legitimación pasiva y falta de litis consorcio pasivo necesario y estimo la excepcion de caducidad en relación a las cantidades reclamadas por D. Gonzalo con anterioridad al 1 de Febrero de 2.000, y entrando a conocer del fondo del asunto estimo parcialmente la demanda, declaro el derecho de jubilación a cargo de la "Previsión Sanitaria Nacional" en cuantía de 111.830 pesetas mensuales, catorce veces al año, debiendo las partes pasar por esta declaración; condeno a la "Previsión Sanitaria Nacional" a abonar a D. Gonzalo la cantidad de 1.565.620 pesetas en concepto de prestaciones de jubilación del periodo comprendido entre el 1 de Febrero del 2.000 y el 31 de Enero del 2.001, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el Letrado de Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto la parte demandante como la demandada formulan recurso de suplicación contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda. Razones de preferencia temporal determinan que primero se estudie el que plantea la representación del médico recurrente.

SEGUNDO

Dicho recurso contiene cinco motivos de impugnación: el primero, enfocado por la vía del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y el resto por la de su apartado c.

TERCERO

En punto a los hechos que se consideran probados, pretende la parte recurrente que se añada un párrafo al hecho probado tercero en el que se diga: "con fecha 24 de julio de 1998 se remite al actor escrito de la Directora General de Ordenación de la Seguridad Social adscrita al Ministerio de Trabajo por la que se notifica que P.S.N. sigue asumiendo obligaciones de pago al no haber culminado el proceso de integración en el campo de la Seguridad Social, con fecha 14 de julio de 1999 mi representado remite escrito a P.S.N. reclamando se le reconozca el derecho, al que se da respuesta en escrito de fecha....con fecha 9 de febrero de 2000 enviado por P.S.N. por el que se notifica el fin del Régimen de Asistencia Médico Farmacéutica y de Accidentes de Trabajo, cuya administración había sido encomendada a P.S.N. por Orden de 7/12/1953, con fecha 8 de Febrero de 2001 se interpone papeleta de Conciliación que se celebra sin efecto el día 22 de Febrero de 2001, presentándose la demanda el 31 de Mayo de 2001". Aparte de algún error puramente mecanográfico, fácilmente susanable, entendemos que tal adición, pretendida con el objeto de combatir la estimación de la caducidad de la reclamación que fue asumida en sentencia, tras oportuna alegación de la demandada, ha de ser desestimada.

Aquella comunicación de la Dirección General de Ordenación responde a una comunicación del demandante relativa a eventuales incumplimientos de P.S.N., siendo evidente que la contestación no se da por P.S.N. sino por la Dirección General de Ordenación y que no es una contestación a una reclamación de prestaciones, sino una comunicación informativa del estado de hecho existente, aparte de una serie de consideraciones legales.

El escrito de reclamación que señala el recurrente, que dice es de fecha 14 de julio de 1.999, no contiene ni sello de recepción o de envío del mismo, por lo que no es literosuficiente en orden a acreditar que se realizase la aludida reclamación, aparte de solicitar una pensión de invalidez a su final, aunque en el cuerpo del escrito claramente se advierte que se trata de reclamar la apuntada jubilación.

El escrito de fecha de salida 9 de febrero de dos mil no es contestación a esa eventual reclamación, sino una comunicación de la demandada al demandante en relación con el cambio normativo que se produce al final del año 1.999, donde no consta ningún reconocimiento de deuda.

Por estos motivos no cabe estimar la adición propuesta, pues el único documento cuyo texto pudiera considerarse una reclamación de la pensión previa a la papeleta de conciliación administrativa antecedente de este pleito, que se contiene en todos estos documentos, no da fe por sí de que se confeccionase en la fecha indicada en el mismo o se remitiese o se recibiese en fecha alguna.

CUARTO

En el segundo motivo de impugnación se aduce la infracción del artículo 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social vigente, aduciéndose sustancialmente que, si bien la demandada alegó la caducidad de las prestaciones, la sentencia recurrida estima la excepción de prescripción, que, al no ser alegada, no pudo ser apreciada.

La cuestión es que se parte de un supuesto distinto del que acaeció: si que se alegó la caducidad, ciertamente, pero la sentencia no apreció prescripción, sino caducidad y tal conclusión se basa en la lectura de su fundamento de derecho segundo y del fallo. Por tanto, no es de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial que se cita en este motivo como elemento legitimador de tales afirmaciones, que no se corresponden con lo que realmente se deduce de los autos.

QUINTO

En el tercer motivo de impugnación se aduce infracción del artículo 1.966 del Código Civil y del artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguros, pretendiéndose en este caso estamos ante un supuesto de prescripción de cinco años, previsto en el citado artículo 23 y en el cuarto, en el que también se trata del tema de la prescripción, la inaplicación indebida del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

En las sentencias de fecha 10 de septiembre de este año y la de doce de junio de dos mil uno, recursos 1.493/02 y 252/00 nos decantamos por un plazo de cinco años como el correspondiente a la prescripción del derecho a la prestación, en casos como el presente mientras que en las de dieciocho y cuatro de junio de este año, recursos 1.148/02 y 793/02, entre otras, señalamos la aplicabilidad del plazo de un año de caducidad con respecto de supuestos, en que reconocido ya el derecho a la prestación, se reclamaban diversas mensualidades ya vencidas de la prestación periódica que se cuestionaba.

Recientemente el Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de noviembre de dos mil uno, recurso 3.555/00 en esta materia ha señalado lo siguiente: "... Tal como ha construido su recurso la parte demandante, y puesto que se trata de decidir si el derecho reclamado...

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