STSJ País Vasco , 5 de Noviembre de 2002

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2002:4904
Número de Recurso1920/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1920/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 5 de Noviembre de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCÍA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha veintisiete de Mayo de dos mil dos, dictada en proceso sobre Despidos y extinciones contratos (DSP), y entablado por Ángel Jesús frente a FOGASA y EXEL LOGISTICS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-El demandante D. Ángel Jesús ha prestado sus servicios profesionales por cuenta de la empresa Exel Logistics, S.A., con categoría profesional de Especialista y salario mensual de 1.114,85 euros incluída la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en virtud de los siguientes contratos temporales:

-.Contrato eventual por circunstancias de la producción, desde el 20-05-2001 hasta el 3-08-2001 para el traslado, arranque y organización del nuevo almacén para suministro logístico en nave sur. -.Contrato eventual por circunstancias de la producción, desde el 24-08-2001 hasta el 23-12-2001 para la reorganización y optimización de nuevos procesos de suministros en nave sur. Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo Sectorial para la Industria Siderometalúrgica de Alava (Cláusula Adicional primera de los contratos),este contrato fue objeto de una prórroga extendiendo su vigencia hasta el 31-01-2002.

Segundo

El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Tercero

con fechha 8-03-2002 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional terminando sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando totalmente la demanda de despido deducida por Ángel Jesús frente a la empresa Exel Logistics, S.A., debo declarar y declaro conforme a derecho la extinción de la relación laboral existente entre las partes por transcurso de término, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Ángel Jesús y la sociedad demandada concertaron un primer contrato de trabajo, por circunstancias de la producción (traslado, arranque y organización del nuevo almacén para suministro logístico en nave sur), con duración convenida del 29 de mayo al 3 de agosto de 2001, para que prestara sus servicios como especialista. El 24 de ese mes suscriben otro, de igual naturaleza (reorganización y optimización de nuevos procesos de suministros en nave sur), con duración estipulada desde esa fecha hasta el 23 de diciembre de 2001, que fue objeto de prórroga hasta el 31 de enero de 2002, fecha en la que cesó la prestación de servicios por denuncia empresarial de la finalización del contrato. En los contratos se detallaba que se aplicaba a la relación laboral el convenio para la industria siderometalúrgica de Álava (sin mayor precisión). El salario de D. Ángel Jesús en la fecha del cese era de 1114,85 euros/mes y estaba afiliado al sindicato ELA, que no había firmado el convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Álava con vigencia en el cuatrienio 2000/2003, de eficacia limitada. Disconforme con esa decisión y tras agotar la vía previa, el 11 de marzo del año en curso demandó a su empresario pretendiendo que se calificase como despido nulo o, en su defecto, improcedente y se le condenase a readmitirle (o, en el segundo de los casos y si así se opta, a indemnizarle en legal forma) y a pagarle los salarios desde el despido hasta la readmisión. Pretensiones desestimadas por el Juzgado de lo Social num. 1 de Álava en sentencia de 27 de mayo de 2002, dictada tras declarar probado el relato expuesto (incluido lo que, con valor fáctico, se afirma en el tercer fundamento de derecho de esa resolución), con fundamento en que si bien el objeto de ambos contratos es el mismo y la duración acumulada excede de seis meses (en concreto, siete meses y catorce días), ese exceso tiene amparo en el art. 52 del mencionado convenio colectivo, cuya aplicación al demandante procede por la remisión que se hace en el contrato de trabajo a ese convenio sectorial.

El recurso de D. Ángel Jesús trata de conseguir que esa decisión del litigio se cambie por otra que acoja su demanda, a cuyo fin articula un único motivo, en el que denuncia que la sentencia infringe el art. 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y art. 3-2-b) del R. Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, entendiendo que la duración máxima que podía tener su contrato, como eventual, era de seis meses, conforme a dichos preceptos, sin que pueda ampararse su mayor duración en el citado convenio colectivo.

Niega, además, que éste fuese el convenio mencionado en la cláusula adicional del contrato, como también que el convenio sectorial anterior,...

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