STSJ País Vasco , 4 de Noviembre de 2002

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2002:4873
Número de Recurso5119/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5119/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 842/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO MAGISTRADOS:

DÑA. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a cuatro de noviembre de dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5119/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto nº 1281/1998, de 23 de septiembre de 1998, del Ayuntamiento de Tolosa, por el que "se desestima la solicitud formulada por D. Fermín (en nombre de Seguros Lagun-Aro) el 17 de septiembre de 1997 pidiendo que el Ayuntamiento reconsidere la posición que mantiene y asuma la responsabilidad en los daños producidos como consecuencia del incendio en el Cine Iparraguirre".

Son partes en dicho recurso: como recurrente SEGUROS LAGUN ARO S.A. ,representado por el/la Procurador IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA y dirigido por Letrado.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE TOLOSA, representado por el Procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de Noviembre de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA actuando en nombre y representación de SEGUROS LAGUN ARO, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto nº 1281/1998, de 23 de septiembre de 1998, del Ayuntamiento de Tolosa, por el que "se desestima la solicitud formulada por D. Fermín (en nombre de Seguros Lagun-Aro) el 17 de septiembre de 1997 pidiendo que el Ayuntamiento reconsidere la posición que mantiene y asuma la responsabilidad en los daños producidos como consecuencia del incendio en el Cine Iparraguirre"; quedando registrado dicho recurso con el número 5119/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.029.775 Pts.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimandose el presente recurso, se dicte resolución que acuerde establecer la obligación del Ayuntamiento de Tolosa de abonar a Seguros Lagun Aro, S.A., la suma de 1.029.775 pts. más los intereses legales correspondientes y las costas del procedimiento.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente la Demanda interpuesta con imposición de las costas del Procedimiento a la parte actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que consten en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 28/10/02 se señaló el pasado día 30/10/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Decreto nº 1281/1998, de 23 de septiembre de 1998, del Ayuntamiento de Tolosa, por el que "se desestima la solicitud formulada por D. Fermín (en nombre de Seguros Lagun-Aro) el 17 de septiembre de 1997 pidiendo que el Ayuntamiento reconsidere la posición que mantiene y asuma la responsabilidad en los daños producidos como consecuencia del incendio en el Cine Iparraguirre".

SEGUNDO

D. Fernando Monge Pérez, Procurador de los Tribunales y de Seguros Lagun Aro, S.A., interesa en el suplico de la demanda que, con estimación del recurso, se dicte resolución que acuerde establecer la obligación del Ayuntamiento de Tolosa de abonar a la recurrente la suma de 1.029.775 ptas., más los intereses legales que corresponda y las costas del procedimiento.

Refiere, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. El día 1 de diciembre de 1995 Seguros Lagun Aro, S.A. era la aseguradora del Cine Iparraguirre de Tolosa, mediante póliza de las denominadas Combinado Industrial entre cuyas contingencias se garantizaban los daños producidos por incendio.

  2. En la mencionada fecha el Ayuntamiento de Tolosa era el propietario del cuadro general de contadores eléctricos situados en dicho cine, contadores gestionados en régimen de alquiler.

  3. Ese día, sobre las 22,30 horas se originó un incendio en el cuadro general de contadores, propiedad del Ayuntamiento de Tolosa, propagándose a los cuadros eléctricos de los alrededores y ocasionando daños al cuadro detector de incendios, cuadro eléctrico de maniobra de calefacción, así como pinturas de techos y paredes de servicios, hueco de escaleras y pasillo. El incendio fue sofocado por los bomberos así como con la ayuda de extintores del propio cine. Las características del siniestro quedan perfectamente reflejadas tanto en lo que se refiere a la causa del siniestro como a la valoración del daño en los informes elaborados por el Gabinete de Peritaciones Garse.

  4. Los daños causados ascendieron a 1.029.775 ptas., cantidad que fue abonada por Seguros Lagun Aro, S.A. en virtud de la póliza suscrita, conforme a las condiciones generales y particulares de la misma.

En los fundamentos de derecho, sostiene, con cita del artículo 139 y siguientes de la Ley de 26 de noviembre de 1992, que, conforme la extensa información proporcionada por el Gabinete Pericial Garse, la responsabilidad es clara del Ayuntamiento de Tolosa en cuanto que es titular y suministrador de los aparatos de energía eléctrica que, como contadores, se contemplan en el mencionado informe pericial; siendo de destacar que el usuario no tiene acceso a ellos por hallarse precintados, teniendo tan sólo acceso a los mismos los empleados del Ayuntamiento de Tolosa dependientes del correspondiente servicio de energía eléctrica; que su acción encuentra fundamento jurídico en la denominada responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento anormal de los servicios públicos, concretamente en este caso por la provisión de los aparatos eléctricos de entrada, acceso y regulación del mencionado suministro, que vulgarmente conocemos como contadores, resultando evidente que dichos contadores, instalación general de fluido eléctrico, es propiedad del Ayuntamiento de Tolosa; entiende que existe una perfecta relación de causalidad entre la mala conservación o negligencia en el suministro del servicio eléctrico y el resultado dañoso.

TERCERO

El Ayuntamiento de Tolosa, y en su nombre y representación el Procurador D. Xabier Nuñez Irueta ha presentado escrito de contestación a la demanda, interesado su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte actora, en base a las siguientes consideraciones:

  1. La primera reclamación que efectúa la recurrente al Ayuntamiento ocurre el 17 de septiembre de 1997, es decir, transcurrió con creces el plazo de un año desde que se originó el incendio de fecha 1 de diciembre de 1995, por lo que la acción está prescrita.

  2. En cuanto al fondo: se rechaza la responsabilidad puesto que el Ayuntamiento no era titular del cuadro de mandos donde se originó el incendio; la caja de contadores era propiedad del Cine Iparraguirre lo que se acredita con la propia documentación aportada de contrario, por eso ella misma restituyó unas nuevas cajas de contadores, tras el incendio. Al no existir titularidad del lugar donde ocurrió el siniestro difícilmente podrá nacer la responsabilidad de la Administración

CUARTO

Tal y como se indica en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995, la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda...

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