STSJ País Vasco , 18 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2434/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 811/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

DÑA. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ DÑA. BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a dieciocho de Octubre de dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2434/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el día 14 de Octubre de 1997 ante la Administración demandada en solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial por las lesiones y secuelas sufridas por el recurrente a consecuencia del accidente sufrido el día 13 de Noviembre de 1.996 en el frontón del Ayuntamiento de Muxika.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Santiago ,representado por la Procuradora DÑA.

SUSANA SANCHEZ HIDALGO y dirigido por el Letrado D. RAFAEL GAINZA URRUTIA. Como demandada AYUNTAMIENTO DE MUXIKA , representado por la Procuradora DÑA. IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de Junio de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª.

SUSANA SANCHEZ HIDALGO actuando en nombre y representación de D. Santiago , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el día 14 de Octubre de 1997 ante la Administración demandada en solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial por las lesiones y secuelas sufridas por el recurrente a consecuencia del accidente sufrido el día 13 de Noviembre de 1.996 en el frontón del Ayuntamiento de Muxika; quedando registrado dicho recurso con el número 2434/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 3.045.029 Pts.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso recurso y condenando al Ayuntamiento a pagar a D. Santiago la cantidad de 4.470.581 pts., más sus intereses legales a computar desde la fecha de presentación de este recurso por los días de baja y secuelas que padeció el Sr. Santiago a resultas del accidente sufrido el trece de noviembre de 1996 en el frontón del Ayuntamiento de Muxika.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición al recurrente de las costas del pleito o subsidiariamente, se estime sólo parcialmente el mismo, ponderando y adecuando la cuantía reclamada de acuerdo con los argumentos expuestos.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 14/10/02 se señaló el pasado día 15/10/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso administrativo, la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el día 14 de Octubre de 1997 ante la Administración demandada en solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial por las lesiones y secuelas sufridas por el recurrente a consecuencia del accidente sufrido el día 13 de Noviembre de 1.996 en el frontón del Ayuntamiento de Muxika.

El actor ejercita pretensión anulatoria y que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, se condene al Ayuntamiento demandado a indemnizarle en 4.470.581 pts. más los intereses legales desde la fecha de presentación de este recurso.

Como fundamento de las pretensiones ejercitadas se aduce, en esencia, que el ahora recurrente y un grupo de amigos contrataron la utilización del frontón de Muxika para jugar partidos de fútbol todos los miércoles, desde las 19 horas a las 20 h. durante el período comprendido entre Noviembre de 1.996 y Febrero de 1.997, habiendo abonado por la citada utilización la cantidad de 11.200 pts. Refiere asimismo que el día 13 de Mayo de 1.996 se encontraba jugando al fútbol cuando, sin contacto alguno con otro jugador, cayó al suelo, obedeciendo la citada caída al mal estado en que aquél se encontraba como consecuencia de la existencia de diversas grietas en el techo del frontón, circunstancia que, unida al hecho de que había estado lloviendo, hizo que uno de los laterales del frontón estuviera mojado y resbaladizo debido al agua caída por dichas grietas.

A resultas del accidente, y dado el dolor que tenía en el brazo sobre el que se apoyó en la caída, hubo de acudir al Servicio de Urgencias del Hospital de Galdakao, siéndole diagnosticada una fractura en la intracular del tercio distal de radio y apófisis estiloides cubital derecha, colocándole un yeso que mantuvo hasta el 3 de Enero de 1.997 y, tras serle retirada la escayola, hubo de seguir sesiones de rehabilitación a las que se asoció tratamiento medicamentoso contra la pérdida de masa ósea hasta el 5 de Agosto de 1.997, fecha ésta en la que fue dado de alta por el Dr. D. Javier , permaneciendo de baja por espacio de 265 días y restándole como secuelas las que reseñan tanto el informe clínico laboral de Osakidetza como el informe médico del Dr. Jose Augusto .

Con invocación de los artículos 1101 del Código Civil y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, sostiene el actor que concurren en el presente caso los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada al ser la cída del actor consecuencia del proceder culposo del Ayuntamiento demandado que, pese a tener conocimiento de la existencia de grietas en el frontón en cuestión, así como de la producción de distintos accidentes con anterioridad al sufrido por el ahora recurrente, no adoptó las medidas pertinentes para evitar hechos como el acontecido; siendo así que, tras la reclamación efectuada por el actor, y ante la obviedad y el peligro que para cualquier deportista generaban las grietas existentes en el techo del frontón, la Administración demandada procedió a repararlas, encontrándose en la actualidad el techo sin grieta alguna.

En definitiva, considera el recurrente que la causa del accidente vino propiciada por un funcionamiento incorrecto del frontón, en la medida en que la existencia de las grietas fue la condición sine qua non, de manera que sin ellas el accidente no se hubiera producido.

La defensa de la Administración demandada se opone al recurso, solicitando su desestimación y, subsidiariamente, se estime en parte ponderando la cuantía reclamada. Alega, en síntesis, que: a) Si bien no se controvierte...

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