STSJ País Vasco , 7 de Junio de 2002

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJPV:2002:2949
Número de Recurso922/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 922/01 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 607/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA DON JOSE FELIX MARTIN CORREDERA En la Villa de BILBAO, a 7 de junio de 2002.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 922/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 27.02.01 del Viceconsejero de Función Pública que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 21.12.00 del Director de Función Pública que deniega solicitud de inclusión de la recurrente en el ámbito de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 6/89 de 6 de julio de la Función Pública Vasca.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Ángeles , quien compareció por si mismo.

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO Ha sido ponente el magistrado don JOSE FELIX MARTIN CORREDERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Ángeles se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de

27.02.01 del Viceconsejero de Función Pública que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 21.12.00 del Director de Función Pública que deniega solicitud de inclusión de la recurrente en el ámbito de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 6/89 de 6 de julio de la Función Pública Vasca; dicho recurso quedó registrado con el número 922/01.

La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO Previos los trámites oportunos se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia estimatoria del recurso, de acuerdo a lo recogido en el escrito de demanda.

TERCERO

Dado traslado a la Administración demandada para contestar a la demanda, lo hizo por medio de escrito, en el que alega cuántos hechos y fundamentos de Derecho considera aplicables, terminando con la súplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria y que confirme, como ajustado a Derecho, el acto impugnado.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó aquella que, propuesta en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinente, incorporándose la misma a los autos con el resultado que en ellos consta.

QUINTO

En sus escritos de conclusiones, las partes reiteraban las peticiones que habían formulado en sus escritos de demanda y contestación.

SEXTO

Para la votación y fallo se señaló el pasado día 4 de junio de 2002, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Ángeles se recurre en vía contencioso-administrativa la resolución de 27.02.01 del Viceconsejero de Función Pública que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 21.12.00 del Director de Función Pública que deniega solicitud de inclusión de la recurrente en el ámbito de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 6/89 de 6 de julio de la Función Pública Vasca.

La demanda, en esencia, se centra en alegar que la relación existente entre la recurrente y la Administración demandada es, materialmente, propia de funcionario interino con anterioridad a la entrada en vigor de la ley de la Función Pública Vasca y teniendo derecho a la aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de dicha Ley desde que se produzca el reconocimiento de su condición de funcionaria interina.

Por su parte, la representación del Gobierno Vasco contesta a la demanda defendiendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

Antes de introducirnos en la resolución de la problemática que plantea el recurso, hemos de dejar constancia de que la cuestión planteada por el mismo ha sido resuelta por la Sala en sentencias de 11 de octubre de 2001 dictadas en numerosos recursos interpuestos por quienes se hallaban en idéntica situación que la de la parte actora, por lo que la Sala, en virtud del principio de unidad de doctrina con anclaje constitucional en los principios de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica, y en ausencia de nuevos argumentos que justifiquen un cambio de criterio, ha de reiterar lo que allí se dijo, si bien matizando el pronunciamiento en relación con la pretensión de plena jurisdicción en los términos que se deducen de lo que se dirá en el fundamento jurídico sexto.

SEGUNDO

Que para la resolución del presente recurso, a la vista de los autos y del expediente administrativo ha de considerarse acreditado que la recurrente comenzó a prestar servicios para la Administración demandada en base a un contrato laboral para obra o servicio determinado, suscribiendo posteriormente un contrato laboral eventual, que fue prorrogado en varias ocasiones.

De esta forma lo que conviene destacar es que la relación recurrente-Administración demandada fue de naturaleza laboral formalmente hasta su toma de posesión como funcionaria interina el 17 de octubre de 1.990.

Lo que la parte recurrente pretende en el presente recurso es que la Administración demandada reconozca que ostenta la condición de funcionaria interina desde antes de la entrada en vigor de la Ley de Función Pública Vasca, siéndole de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de dicha Ley. En contra de ello, la Administración demandada alega que tal Disposición Transitoria sólo es de aplicación a quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Función Pública Vasca tuvieran reconocida la condición de funcionarios interinos, lo que no...

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