STSJ País Vasco , 16 de Abril de 2002

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2002:1992
Número de Recurso515/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 515/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a dieciseis de abril de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Empresa "ACERALIA TRANSFORMADOS, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián, de fecha 10 de Diciembre de 2001, dictada en proceso sobre RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD (AEL), y entablado por DOÑA Marí Trini y por la mencionada Empresa recurrente, "ACERALIA TRANSFORMADOS, S.A.", frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El esposo de la demandante Marí Trini , Don Alberto , vino prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 9-6-75 hasta el 29-7-97, con una categoría profesional de Oficial 2ª.

  2. ) El 29-7-97 sobre las 20.45 horas, el esposo de la actora Marí Trini se encontraba trabajando junto otro trabajador, Don Juan Pablo , en una máquina denominada Cizalla nº 7.

    El mecanismo de funcionamiento de esta máquina es el siguiente: se dedica la misma al corte continuo y longitudinal de chapas de una anchura de 13,5 cms.; de esta chapa se seccionan flejes de 2 cms. de anchura. Los bordes de estos cortes de 2 cms. (viruta) se desechan y van a parar a una máquina auxiliar llamada chatarrera (la anchura aproximada de los desechos de chapa es de 7 mms.), sita en una cabina próxima.

    En la cabina mencionada tiene lugar el proceso manual de enhebrado que exige que el ayudante del maquinista (esto es, el esposo de la demandante) entre la cabina y proceda a enrollar en un eje la viruta sobrante. Una vez que el ayudante enrolla la viruta en la ranura del eje ha de comprobar que, a marcha lenta, tiene lugar el enrollado al eje para poder salir de la habitación o cabina a continuación.

    El día mencionado el esposo de la actora se dispuso a entrar en la cabina aludida para proceder al enhebrado de las virutas. Una vez enganchados los restos de chapa en el eje de la bobina comenzó a dar vueltas lentamente, hasta que una parte de éstos quedó enganchada en la parte baja de la puerta de la cabina de tal forma que se estiró y provocó el corte o seccionado de las piernas del trabajador mencionado a la altura de las femorales.

    Consecuencia de ello fue el fallecimiento del esposo de la actora, pese al inmediato auxilio sanitario.

    El trabajador fallecido llevaba dos meses trabajando en esta máquina.

  3. -) En el plan de prevención de riesgos de la empresa demandada-demandante se adoptaron con anterioridad al accidente relatado medidas de seguridad en relación a la máquina Cizalla nº 7, mecanismo de parada de emergencia del eje enrollador, regulador manual de velocidad del eje (y parada del mismo), salida del operario de la cabina, guantes y botas para los operarios.

    Al tiempo del accidente existían en la empresa máquinas similares que contempleban un enhebrado automático. Este sistema ha sido colocado en la máquina Cizalla nº 7, si bien persisten máquinas que adolecen de este sistema automático.

  4. -) En los 22 años anteriores al incidente no hubo ningún accidente en la máquina ya mencionada.

  5. -) Iniciada la oportuna vía penal finalizó con sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona el 20-10-98, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, en la que se condenaba a representantes de la empresa como autores de una falta de homicidio por imprudencia leve.

    Esta sentencia es firme.

  6. -) La empresa demandada - demandante fue sancionada en vía administrativa por los hechos relatados con un millón y medio de pesetas. Contra esta decisión se interpuso recurso de alzada que fue desestimado el 29-1-01 y contra cuyo Acuerdo se ha interpuesto por la demandada recurso contencioso-administrativo que fue admitido por providencia de 14-5-01 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Navarra.

  7. -) Iniciado el oportuno expediente administrativo (nº 1997/060) se acordó por el INSS mediante resolución del 9-1-01 la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo respecto al accidente anteriormente descrito y se declaró, por tanto, la imposición de un recargo en las prestaciones de Seguridad Social del 40%.

    Contra esta resolución se interpusieron las oportunas reclamaciones previas, que no fueron estimadas.

  8. -) El 12-8-97 se dictó un informe técnico por el Instituto Navarro de Salud Laboral con el contenido que se tiene por reproducido".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando las demandas interpuestas por Doña Marí Trini contra el INSS, TGSS y ACERALIA TRANSFORMADOS, S.A., y, a su vez, ACERALIA TRANSFORMADOS, S.A. contra el INSS, TGSS y Doña Marí Trini , absuelvo a las demandadas de las reclamaciones contra ellas formuladas".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la también parte actora, DOÑA Marí Trini .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 42.5 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que prevé que la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social, razón por la cual la empresa solicita la suspensión de la presente litis hasta que la cuestión se resuelva en el orden contencioso- administrativo.

Pues bien, hemos de rechazar tal pretensión, ya que, si bien es cierta la previsión legal precitada y si bien es cierto que pueden darse sentencias contradictorias en ocasiones, lo cierto es que a esa previsión no se ha unido otra que obligue a suspender la causa seguida ante la jurisdicción social en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y que obligue a mantener dicha causa pendente de la seguida en el orden contencioso-administrativo. Por ello, a falta de expresa previsión legal, y dado que no se da la triple identidad que debe darse para que se produzca la litispendencia, hemos de rechazar este primer motivo del recurso. Por otro lado, ya existe jurisprudencia reiterada que mantiene que no se produce vulneración del principio non bis in ídem por el hecho de hacer recaer una sanción por infracción de medidas de seguridad y un recargo de prestaciones por idéntico motivo sobre la...

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