STSJ País Vasco , 5 de Febrero de 2002

PonenteJORGE BLANCO LOPEZ
ECLIES:TSJPV:2002:694
Número de Recurso2189/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

nF01 RECURSO Nº: 2189/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a CINCO de febrero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN , Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dº JORGE BLANCO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Carmela contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha doce de Enero de Dos mil uno, dictada en proceso sobre RJE (EJECUCION STCIA.), y entablado por Carlos José , Carmela , Juan Ignacio , Marina , Verónica y Antonia frente a IBERDROLA S.A. , EUREST COLECTIVIDADES SA , SOCIEDAD EUROPEA DE RESTAURACION , INRESTA SA y SOCIEDAD DE GESTION DE PROYECTOS (GESTEC) .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JORGE BLANCO LOPEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de Noviembre de 2.000 se dictó auto , en ejecución de sentencia por despido, en el que acordó declarar regular la readmisión efectuada a Dª Carmela .

SEGUNDO

Con fecha l.l2.00 se presentó escrito por la parte ejecutante interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, dando traslado a las demás partes por plazo de tres dias, siendo impugnado por EUREST COLECTIVIDADES S.A.

TERCERO

Por auto de l2.0l.01 se desestima el recurso interpuesto por Carmela contra auto de fecha 24.ll.00, manteniéndolo en todos sus términos.

CUARTO

Dicho auto fue recurrido en Suplicación por la representación legal de la parte ejecutante, que fue tramitado en forma y que ha sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente para su examen y resolución,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la trabajadora demandante contra el auto dictado en ejecución de sentencia firme de despido que declara regular y conforme a derecho las condiciones de su readmisión en su puesto de trabajo, tras haber optado por la misma, en su consideración de representante de los trabajadores, una vez declarada la improcedencia del despido; y con adecuado amparo procesal en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en motivo único, se denuncia la infracción del artículo 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, postulando el carácter irregular de su readmisión, al no habérsele respetado ni su salario ni su categoría profesional.

De ello se sigue que la cuestión a debate consiste en determinar si la readmisión de la actora efectuada por la empresa, tras la sentencia que declaraba la improcedencia de su despido, debe considerarse o no irregular.

Como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 73/91, cuando se trata de ejecución de sentencias firmes de despido con mandato de readmisión, sea directo o por opción, ello implica la reanudación del vínculo desde la fecha del despido, por lo que la reconstrucción ha de hacerse con todos los efectos materialmente posibles y manteniendo la identidad esencial del objeto contractual, ya que de lo contrario entrañaría una novación unilateral por parte del empleador y la ruptura del sinalagma contractual.

Es de destacar que, como ya hace notar el Juzgador de Instancia, la línea jurisprudencia sobre la materia se ha ido flexibilizando paulativamente dado paso a situaciones razonablemente atendibles, pues el ejercicio del ius variandi empresarial abre una nueva perspectiva, potenciando la estabilidad laboral siempre que aquélla actividad obedezca a razones fundadas y legítimas, debidamente adveradas y objetivas, que redunden, además en el mantenimiento de la unidad productiva afectada, sin quebranto de los derechos fundamentales del trabajador (SSTS 19 de febrero y 13 de marzo de 1991).

De aquí que, como ha señalado esta Sala en su sentencia de 11 de abril de 2000 (rec. 243/00), la regla que ha de tenerse en cuenta para valorar si la readmisión da plena satisfacción a la obligación impuesta al empresario en la sentencia o, en cambio, resulta irregular, no es otra que examinar las condiciones laborales en que se produce, compararlas con las que tenía antes del despido y, en caso de advertir cambios, analizar si se acomodan al régimen legal o convencional por el que se rige la relación laboral existente entre las partes. Yerra tanto el que afirma que se ha cumplido con ese deber por el sólo hecho de ofrecer la reincorporación, cualquiera que sean las condiciones en que se haga, como el que sostiene que ha sido irregular por el único dato de que las condiciones ofrecidas no resultan ser una reproducción fotográfica plena de las existentes con anterioridad al despido. O, dicho de otra forma, la pregunta clave a la que ha de contestarse es la siguiente: Sería legal ese mismo cambio si se hubiera producido sin que se hubiera existido el despido?. Si la respuesta a esa pregunta es positiva, la readmisión es regular, si fuese negativa, sería irregular.

Pues bien, en el presente caso la trabajadora despedida, en su condición de representante de los trabajadores, optó por la readmisión, tras la sentencia que declaró su despido como improcedente, teniendo lugar efectivamente dicha readmisión, si bien las condiciones salariales no son las mismas, y su categoría profesional no se corresponde exactamente con la hasta entonces ostentada. La Sala considera que la indudable modificación invocada no es suficiente para considerar la inadmisión como irregular, y ello por las consideraciones que siguen:

En relación a las nuevas condiciones salariales, ha de tenerse en cuenta que la empresa ha perdido la contrata de comedor en el centro de la central nuclear de Lemoniz, en el que la actora prestaba servicios con anterioridad al despido y consecuentemente, es de todo punto incompatible la readmisión en el mismo puesto de trabajo. Las especiales...

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