STSJ País Vasco , 5 de Febrero de 2002

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2002:659
Número de Recurso2868/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 2868/01 SENTENCIA Nº: 374 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 5 DE FEBRERO DE 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FERNANDO TORREMOCHA GARCÍA SAENZ y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENTO DE EDUCACION UNIVERSIDAD E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Jdo de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha diecinueve de Septiembre de Dos mil uno , dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Bárbara frente a DEPARTAMENTO DE EDUCACION UNIVERSIDAD E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO y COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La demandante, Dª Bárbara con DNI NUM000 , ha venido trabajando por cuenta y orden de la empresa demandada "Colegio Nuestra Sra del Carmen" en el centro de trabajo sito en Cantón de la Iglesia nº 2 de Portugalete, desde el 17-09-79, con la categoría profesional de Profesora, en Educación Infantil modalidad A, siendo su salario mensual de 315.000 pts., incluído el prorrateo de pagas extras.

Segundo

La demandante en fecha 28-06-99 recibió carta de despido con efectos a partir del día 31-8-99, basado en causas objetivas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo , por los Trabajadores, extinción que tendrá efectos del día 31-8-99, y en concreto la causa que determina la decisión de extinguir su relación laboral no es otra que la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, por causas organizativas y económicas. Para justificar su decisión el centro demandado utiliza la siguiente argumentación: "Como Vd bien concoce, a través de los últimos años nuestro Centro, ha venido sufriendo una merma considerable en la demanda de escolarización que, al final, se ha traducido en una disminución de las unidades concertadas por parte del Gobierno Vasco. Este es el momento el que, para el curso 1992/2000, el Gobierno Vasco nos suprime una unidad de E. Infantil (ratio 1,12), 1 unidad de E. primario (ratio 1,20) y 1 unidad de E.S.O. II (ratio 1,70), en tanto que nos aumenta 1 unidad de ESO, I (ratio 1,50), es decir que sufrimos una merma en el total del centro de 2,52 unidades. Si tenemos en cuenta que en la pérdida de estas 2,52 unidades para el próximo curso escolar 1,12 unidades corresponden a Educación Infantil, es claro que procede la amortización de un puesto de trabajo en este nivel educativo. Al respecto de las causas alegadas -continúa alegando el centro- debemos hacerle constar que este centro está acogido al Régimen de Conciertos Educativos, que tiene por objeto garantizar que se imparta, de forma gratuita, la educación básico obligatoria en Centros Privados mediante la asignación de fondos públicos por parte de la Administración. Teniendo en cuenta que por la impartición de las enseñanzas del nivel educativo, objeto del concierto, no se podrá percibir contrapartida económica alguna, es claro que esta Empresa no puede mantener su puesto de trabajo, al no contar con financiación para el mismo. En previsión de esta situación, está suscrito un Acuerdo, de fecha 5 de junio de 1997, entre la Administración, organizaciones personales y sindicales de la Enseñanza Privada de Euskadi, sobre centros afectados por la disminución de unidades concertadas, en el que se prevén medidas de recolocación e indemnizatorias para los profesores que queden afectados por la citada disminución de unidades... En aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , se pone a disposición, simultáneamente a la entrega de la presente comunicación escrita la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTAS OCHENTA MIL PESETAS (3.780.000 PTS.) correspondientes a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con el tope legal de doce mensualidades."

Tercero

Que, la decisión extintiva de la empresa fue impugnable por la demandante, promoviendo demanda por DESPIDO que turnada recayó su conocimiento ante el Juzgado de lo Social número 8 de Bizkaia, Autos 503/99, dictándose Sentencia de fecha 6.10.99 , por la que estimando la demanda declaraba la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Que, recurrida la sentencia de instancia en suplicación por el centro demandado e impugnada por la demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco por Sentencia de fecha 6.6 .00 dictada en el recurso 988/00 estimó el recurso de suplicación interpuesto por el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN revocando la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bizkaia , desestimando la demanda y absolviendo de los pedimentos contenidos de la demanda a la demandada. Que, la parte demandante anunció con fecha 1.7.00 el propósito de entablar RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, procediendo a la formalización y oportuna presentación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fecha 2.8.00, dictándose Auto el 17-04-01 acordando la readmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina en base al tenor de lo dispuesto en el art. 237 de la LPL . por falta de contradicción entre la resolución impugnada y la de contraste.

Cuarto

El Acuerdo de fecha 5.06.97, alcanzando entre la Administración, Organizaciones Patronales y Sindicales de la Enseñanza Privada de Euskadi sobre centros afectados por la disminución de unidades concertadas prevé la concesión de indemnizaciones incentivadas, para los profesores que no opten por la recolocación por el Departamento de Educación Universidades e Investigación, además de la indemnización legal establecida en el Estatuto de los trabajadores, para quienes opten por la recolocación, asumida por el Departamento antes citado, la indemnización incentivada para trabajadores con menos de 50 años, tal sería el caso de la demandante, asciende a 1.600.000 pts que en el presente procedimiento se reclama.

Quinto

El referido Acuerdo expresamente disponía en su apartado 4º punto 3º que:

"La Administración, a propuesta de las partes firmantes, confeccionará la lista de profesores afectados siempre que reúnan las condiciones siguientes:

  1. Solicitar la incorporación a lista en el plazo y forma que se determina en la Comisión de seguimiento, siempre que exista acuerdo entre las partes. El profesor afectado deberá cursar la petición eligiendo la opción. El centro deberá solicitar la devolución de la indemnización ya abonada y remitir al documentación de extinción realizada."

Sexto

Al extinguirse el contrato de la demandante igualmente se extinguieron otros dos contratos si bien en función del referido acuerdo y los ratios que contempla, el Gobierno Vasco únicamente amparaba la supresión de dos pues afectó a 1 unidad de ESO.II (ratio 1,70) aumentando en el contro 1 unidad de ESO. I (ratio 1,50), sufriéndose así una merma en el centro de 2,52 unidades. Las otras trabajadoras afectadas,...

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