STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Diciembre de 2002

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2002:11875
Número de Recurso2748/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

7 Recurso nº 2748/01 Recurso contra Sentencia núm. 2748 de 2.001 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas En Valencia, a nueve de Diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 6.898 de 2.002 En el Recurso de Suplicación núm. 2748/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, en los autos núm. 4.821/01, seguidos sobre Rec. derechos, a instancia de D. Felix , asistido de la Letrada Palmira Solis Calvo, contra BOSAL ESPAÑA S.A., representada por el Letrado Josep Maria Bonastre Bertran, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 11 de Junio de 2.001, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la demanda interpuesta por Felix , contra la mercantil Bosal España S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 214.478 pts. en concepto de plus de penosidad por el periodo 1.6.00 a 28-2-01. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero.- Que el actor Felix ha venido prestando sus servicios para la empresa Bosal España S.A. dedicada a la industria del metal con una antigüedad de 1.6.00 con la categoría de oficial de segunda y un salario bruto mensual de 240.000 pts. con prorrata de pagas. Segundo.- El actor durante el periodo de 1.6.00 a 28.2.01 ha venido prestando sus servicios en el puesto de trabajo de linea de cajas, prestando en el citado periodo un total de 50 dias naturales en el turno de noche, turno que se instaura cuando concurren necesidades específicas. Tercero.- En fecha 12-12-96 de diciembre de 1996 el Gabinete provincial de Seguridad e Higiene en el trabajo emitió informe, que obra en autos y se da por reproducido, acerca del ruido existente en diversos puestos de trabajo. Informe que fue completado por el emitido en fecha 11-9-98 sobre mediciones de ruido en la nueva linea de cajas, carretillas elevadoras y mantenimiento. Igualmente por la mutua Asepeyo se realizaron en el seno de la empresa demandada dos mediciones de ruido en fechas 20-3-96 y 17-6-98, con el resultado que obra en las actuaciones, resultando según el informe emitido por la Autoridad Laboral asi como el resto de informes el nivel diario equivalente de ruido que soporta el puesto de trabajo del actor es superior a 80 decibelios (cajas pico 121 db. Nivel sonoro máximo 108,9 db y número 62,4 y nivel continuo equivalente de 87,7 db). Cuarto.- En virtud del Convenio Colectivo de la Industria del Metal BOP 22-8-96 y posteriormente en el BOP 3-8-00, se prevé en su artículo 18 que: Cuando en un puesto de trabajo se den conjuntamente los supuestos de penosidad, toxicidad y peligrosidad el trabajador afectado podrá optar entre percibir un plus del 32 por 100 de la columna A o bien la percepción de un plus del 24 por 100 con reducción de 2 horas semanales de su jornada de trabajo. Si se dan dos de los mencionados supuestos el trabajador podrá optar entre la percepción de un plus del 24 por 100 o bien percibir un plus del 16 por 100 con 2 horas de reducción de su jornada semanal. Si se diera uno de los supuestos enumerados el trabajador podrá optar entre percibir un plus del 16 por 100 de la columna A o bien reducir en dos horas su jornada semanal. La bonificación se reducirá a la mitad si se realizara el trabajo excepcionalmente tóxico, penoso o peligroso durante un periodo superior a 60 minutos por jornada sin exceder de media jornada. Quinto.- Reclama el actor el importe del 16% de su salario base en concepto de plus de penosidad, salario base que asciende a 147.390 pts. mensuales los meses del año 2000, 154.391 pts. los meses del año 2001, asi como 32.811 pts. por extra verano 2000 y 126.849 por extra Navidad 2000, cuantias que no son discutidas por las partes. Sexto.- No consta que en los turnos de noche se lleva a efecto una utilización limitada de la maquinaria como en un turno de dia, no apareciendo que en la linea de cajas se haya llevado a efecto modificación o adopción de medidas para reducir el ruido como asi ha ocurrido en la linea de soldadura, diferente a la que presta sus servicios el actor, y ello en virtud de contra con la entidad SGS Tecnos, S.a. para la prestación de asesoramiento preventivo que, unido a autos, se da por reproducido. Séptimo.- La empresa no abona plus de penosidad a ninguno de los trabajadores, existiendo acuerdo entre las partes que la cuestión afecta a mas de 2000 trabajadores. Por parte de la empresa en las pagas extraordinarias se abonan todos los conceptos incluidos en nomina salvo el plus de distancias y conceptos variables. Octavo.- En fecha 6-4-01 se llevó a efecto acto de conciliación según papeleta presentada en fecha 28-2-01 resultando sin efecto.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.Por la representación letrada de la empresa demandada se ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, donde en un primer motivo, al amparo del artículo 191.b) de la ley de Procedimiento Laboral propugna, en primer lugar, la revisión del ordinal segundo del relato histórico (debe querer decir el tercero, por el contenido que...

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