STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TSJCV:2002:11712
Número de Recurso2649/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 2649_1996.

SENTENCIA Nº 1757 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

SALVADOR BELLMONT Y MORA.

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

En la Ciudad de Valencia, a 3 de diciembre de 2002 .

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2649_1996, interpuesto por el Procurador D. el Abogado DON MANUEL LIINARES DIEZ, en nombre y representación de D. ZIRTO S.L.,SAEVI S.L., CERAMICAS DEL TER S.A.,ARCILLAS DEL VILLAR S.A.,CAOLINES LAPIEDRA S.L., DON Baltasar Y DON Luis Antonio , contra los Decretos del Ayuntamiento de Andilla de 1 de agosto de 1986, ampliado a Decretos de 17,18 y 19 de enero de 1998, en cumplimiento de los acuerdos de la COPUT de 22 de diciembre de 1993, publicados en el B.O.P. de 28 de enero de 1994, y contra los Decretos de 11 de agosto y 24 de octubre de 1997 y 30 de marzo de 1998. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, Generalidad Valenciana, representada por el Abogado de la Generalidad Valenciana y como codemandado el Ayuntamiento de Andilla, representado por el Letrado DON JOSE LUIS MARTINEZ MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el excesivo trabajo que pesa sobre la Sala.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE DIAZ DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. Con fecha 2 de agosto de 1.996 el Sr. Alcalde de Andilla dicta Decretos de paralización de la actividad extractiva de los recurrentes. 2. Dicha resolución se notifica sin ofrecer a los interesados recurso alguno, por lo que advertida la omisión por los afectados, se notifican de nuevo, en fecha 20 de agosto, los Decretos de paralización que son impugnados en el presente recurso. El motivo alegado por los citados acuerdos es el de que las Normas Subsidiarias clasifican el lugar donde se ubican las minas a cielo abierto como Suelo No Urbanizable Protegido y que los actores no disponen de licencia. 3. Ordenada mediante Auto la Suspensión por la Sala, fue recurrido por el Ayuntamiento de Andilla ,ratificándose la suspensión por nuevo Auto. El Sr. Alcalde reitera en distintas fechas de 1.997 y 98, las paralizaciones mediante otros tantos Decretos copia literal de los de 1.996, lo que dio lugar a que la actora ampliara y acumulara al presente recurso otros tantos contra los citados acuerdos. 4. Aparece acreditado que los recurrentes son concesionarios del Estado de explotaciones mineras(lo que queda acreditado por la documental aportada a la demanda y por la prueba remitida tanto por la Consellería dce Industria, como por la de Medio Ambiente, así como por la pericial practicada), que lleva aparejada el beneficio de utilidad Pública y necesidad de ocupación y, todos ellos, tienen otorgado por la Conseller de Industria el permiso de Explotación, asímismo tienen presentado y aprobado, anualmente, el Plan de Labores, el Plan de Restauración y presentados los avales correspondientes exigidos por la Consellería de Industria para garantizar la restauración de las explotaciones, salvo las concesiones anteriores a la entrada en vigor del RD 2994/92.Igualmente han realizado estudio de Impacto Ambiental con anterioridad a la aprobación de las Normas 5. Igualmente aparece acreditado que los actores han solicitado y obtenido ocupaciones de monte público (sujetos a la antigua Ley de Montes y desde su entrada en vigor a la Ley Forestal de la Comunidad Valenciana) cuya autorización requiere un Estudio de Impacto Ambiental, que aprueba la Conselleria de Medio Ambiente, y la autorización expresa del Ayuntamiento de Andilla como titular del Monte (de Utilidad Pública). Dichas ocupaciones conllevan el pago de cantidades para la Administración local autorizante, como se acreditan mediante los documentos que se acompañan en cada uno de los expedientes documentales de los recurrentes. 6. Pese a dichos antecedentes el Ayuntamiento de las mismas al tramitar sus Normas Subsidiarias ignora la existencia de las mismas no delimitando las concesiones en explotación existentes y ello sin justificación técnica ni ideológica alguna, no regulando en su normativa nada al respecto salvo una mención (no expresa) en el artículo 48.

SEGUNDO

La recurrente sostiene que los actos administrativos impugnados , en tanto son reiteración de otros, suspendidos en su eficacia pòr la Sala son ineficaces toda vez que se dictan sin haberse publicado las Normas Subsidiarias y en el momento que se reproducen (1.997-98) de forma literalmente igual a los anteriores, una vez publicadas tras la denuncia de los actores, mantiene la actora que el Alcalde incurre además de en desobediencia a la Autoridad Judicial, en posible prevaricación pues la Sala había ordenado por medio de ambos Autos obrantes en la pieza de suspensión la suspensión de la ejecución de los actos recurridos y, pese a ello, dictó unos Decretos literalmente iguales a los anteriores en pretensión de convalidar aquellos, pero de imposible convalidación pues producen perjuicio para los destinatarios.

La Sala comparte este argumento, en cuanto se refiere, no a la valoración penal, que no le corresponde, sino a la vulneración de la suspensión previamente decretada por la Sala, pues con independencia de que efectivamente el defecto de falta de publicación pudiera y debiera ser subsanado, lo cierto es que sería fácil burlar la ejecutividad de los autos de suspensión judiciales que ordenan la suspensión de un cierre de actividad, simplemente con la reiteración de los mismos, conculcando así la eficacia de la cosa juzgada de las resoluciones judiciales anteriores. La Administración si entendía que efectivamente la falta de publicación de las Normas Subsidiarias hacía ilegales los primeros acuerdos de paralización, debió revisar sus actos de paralización , y entonces sí, subsanado el defecto proceder a una nueva paralización en su caso, pues evidentemente el motivo por el que se hubiera producido el allanamiento era puramente formal y el efecto de cosa juzgada que se derivaba del mismo no implicaría la imposibilidad de que se tomaran medidas cautelares en defensa de la legalidad.

TERCERO

Se dice, en los Decretos impugnados, que el Suelo en el que se ejerce la actividad es No...

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