STSJ Comunidad Valenciana , 5 de Julio de 2002

PonenteMIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT
ECLIES:TSJCV:2002:7583
Número de Recurso2639/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 2639/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Segunda SENTENCIA N° 891/02 Ilmos. Sres:

PRESIDENTE D. Mariano Ferrando Marzal MAGISTRADOS D. Miguel Soler Margarit Dª Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a cinco de julio de dos mil dos. VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 2639/98, seguidos entre partes, de la una y como demandante, Centros Comerciales Pryca, SA., representada por la Procuradora doña Teresa Pérez Orero y dirigida por el Letrado don Juan Casals; y de la otra, como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra la Resolución del Conseller de Obras Públicas; Urbanismo y Transportes de 20 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Teresa Pérez Orero, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES PRYCA, SA., contra la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de veinte de julio de 1998, desestimatoria de la reclamación deducida frente a la liquidación de intereses del justiprecio de la parcela n° 4, expropiada para la ejecución de las obras "32-CS-365".

Segundo

Se disiente de la liquidación de intereses impugnada, en primer lugar, respecto de la fijación del dies a quo para su cómputo que, según la Administración, es el siguiente al de la ocupación del bien expropiado, o sea, desde el 26 de julio de 1989. Criterio que, tratándose de una expropiación urgente, es insostenible, pues, como ha indicado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 22 de marzo de 2001 "Los preceptos que se refieren a la firmeza del acuerdo de la necesidad de ocupación, la iniciación del expediente de justiprecio, la tasación de los bienes, y el comienzo del plazo de los seis meses en que debe fijarse el justiprecio para no incurrir en demora, son de aplicación a las expropiaciones de carácter ordinario y no a las que han sido declaradas de urgencia, toda vez que en las expropiaciones de este signo, la regla octava del art. 52 de la LE F, contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata». No obstante, esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma.

Así lo ha entendido una constante jurisprudencia, entre la que cabe destacar: "Los intereses de demora en la determinación del justiprecio del art. 56 de la LEF, en el procedimiento de urgencia, se deben, - art 52.8-, a partir del día siguiente a la ocupación y hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita sin que por tanto exista solución de continuidad entre...

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