STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Junio de 2002

PonenteMIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT
ECLIES:TSJCV:2002:6931
Número de Recurso278/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 278/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Segunda SENTENCIA N° 814/02 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. Mariano Ferrando Marzal MAGISTRADOS D. Miguel Soler Margarit Dª Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a veintiuno de junio de dos mil dos. VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 278/98, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Simón representada por el Procurador don Francisco Fernández Reina y dirigida por el Letrado don Francisco Jesús Ventura Ros; y de la otra, como Administración demandada, la Diputación Provincial de Castellón, representada y dirigida por el Letrado don Enrique Pellicer Batiste, recurso interpuesto contra el Decreto de la Presidencia núm. 4575, de 21 de diciembre de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El indicado Procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso se ha interpuesto por el Procurador don Juan Francisco Fernández Reina,- en nombre de don Simón , contra el Decreto del Presidente de la Diputación Provincial de Castellón núm. 4575, de 21 de diciembre de 1998, desestimatorio del recurso ordinario deducido contra la calificación del tercer ejercicio de las pruebas selectivas convocadas para cubrir cinco plazas de auxiliar de recaudación.

Segundo

Disconforme el actor con la puntuación otorgada a las respuestas dadas a las preguntas 1, 6, 15, y 17 del Ejercicio Tercero de la fase de oposición y con la validez de la n° 8, por entender que siguiendo el criterio de un Manual de Recaudación de la Administración General del Estado, edición de junio de 1997, se infringen lasa Bases de la Convocatoria porque la resolución de los casos prácticos debía referirse al temario establecido en las mismas que es exclusivamente de Administración Local y parque el Manual utilizado por el Tribunal para proponer los supuestos prácticos y valorar las respuestas de los opositores no contemplaba, por razón de la fecha de su publicación, las importantes modificaciones normativas introducidas por las Leyes 66/1997 y 1/1998, vigentes al tiempo de realizar el ejercicio, señalando, asimismo, que la escasa preparación técnica de los miembros del Tribunal infringe, también, la base sexta, apartado 6.1, de la convocatoria.

Antes de analizar la expuesta cuestión hay que precisar que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, "es cierto que el art. 23.2 CE, al reconocer a los ciudadanos el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, concreta el principio de igualdad en el ámbito de la función pública. Pero no confiere derecho alguno a desempeñar funciones determinadas, ni siquiera el derecho a proponerse como candidato a las mismas, sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio, y otorga un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria, y, en último extremo, ante este TC toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad",(TC SS 50/1986, 148/1986, 193/1987, 200/1991, 293/1993, 353/ 1993, y, entre otras, 166/2001).

Además, no puede esta Sala sustituir el criterio evaluador aplicado por el correspondiente Tribunal en ejercicio de su "discrecionalidad técnica", aunque sí puede analizar lo que se han denominado "sus aledaños" o "hechos determinantes de su ejercicio" y, por tanto, revisar la puntuación otorgada en los supuestos de errores objetivos manifiestos contrarios a la igualdad material en la valoración de los méritos conforme a la capacidad de los partícipes en la correspondiente prueba selectiva.

Tercero

Dicho ello, y la vista del contenido total del ejercicio de se trata en relación con el conjunto de los correspondientes al concurso-oposición y de las respuestas motivadas del Tribunal a la reclamación formulada por el actor (fols. 96 a 98 del expediente) no se aprecia que los criterios aplicados sean, como afirma el recurrente, arbitrarios o contrarios a las bases de la convocatoria ni desprovistos de justificación tal que devengan en impropios del objeto de la convocatoria ni, además, contrarios, de modo manifiesto, a las previsiones legales aplicables en cada supuesto aunque, sobre el particular, quepan distintas interpretaciones, por tanto, esta Sala no advierte que la discrecionalidad valorativa del Tribunal haya sido claramente errónea, infundada, irrazonable o contraria, en la aplicación de las bases, al derecho de igualdad en el acceso a la...

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