STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Mayo de 2002

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2002:5281
Número de Recurso297/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

13 Recurso nº 297/02 Recurso contra Sentencia núm. 297/2002 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Ilmo..Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

En Valencia, a trece de mayo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2956/2.002 En el Recurso de Suplicación núm. 297/2.002, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 OCTUBRE 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 465/01, seguidos sobre resolucion contrato, a instancia de D. Gaspar Y OTROS, representado por el letrado D. Tomas Segura Salvador, contra Fondo de Garantía Salarial, AMBUMED, S.L. Ambulancias Europa, S.A., UTE , representada por el letrado D. Juan Vicente Olarte Madero y en los que es recurrente los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 24 OCTUBRE 2.001, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Rechazando las defensas opuestas por la empresa de indebida acumulación subjetiva de acciones, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de acción en el actor Don Salvador y, a su vez, desestimando la demanda acumulada rectora de autos, promovida por DON Gaspar , DON Carlos Manuel , DON Luis Pedro Y DON Salvador , frente a la empresa AMBUMED, S.L.- AMBULANCIAS EUROPA, S.A.-U.T.E. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo sido partre el MINISTERIO FIRSCAL, sobre extincion de contrato por voluntad del trabajador, debo absolver y absuelvo libremente a ambos codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los cuatro actores, DON Gaspar , con D.N.I. nº NUM000 ; DON Carlos Manuel , CON D.N.I. Nº NUM001 ; DON Luis Pedro , con D.N.I. Nº NUM002 ; Y DON Salvador , con D.N.I. Nº NUM003 de las demas circunstancias que figuran en el encabezamiento de su demanda acumulada, prestaron sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AMBULANCIAS, S.A. dedicada a la actividad de transporte sanitario e inscrita en la Seguridad Social con el nº 03/86965, con la antigüedad y categoria profesional que, a continuacion, se indican: 1.- Don Gaspar : 1 de abril de 1985 y Conductor; 2.- Don Carlos Manuel : 16 de enero de 1.995 y Conductor; 3.- Don Luis Pedro : 26 de enero de 1.987 y Conductor; y por ultimo, 4.- Don Salvador : 14 de enero de 1.997 y Ayudante camillero, estando ubicado su centro de trabajo en la localidad de Alcoy (Alicante) - folios 64 a 75, 100 a 115, 137 a 149 y 171 a 181-. SEGUNDO.- Tras el preceptivo concurso publico, la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA adjudico con efectos de 1 de enero de 2.000 el servicio de transporte sanitario en ambulancia para la zona de Alcoy a la empresa AMBUMED, S.L., AMBULANCIAS EUROPA, S.A.-UTE- foio 252-. TERCERO.- Con tal motivo, la nueva concesionaria del servicio se dirigió por escrito al Delegado de Personal, DON Gaspar , condemandante en autos, asi como de forma individual a los trece trabajadores en plantilla de la empresa saliente, en comunicación escrita datada el 29 de diciembre de 1999, en la que ponia en conocimiento de estos que -folios 188 y 189-: "(...) nos ha sido adjudicado el Concurso Publico Expediente 2/2000 (Transporte sanitario no asistencial) para la explotacion del AREA DE SALU 14 (Zona de Alcoy y Castalla), en cuya localidad usted presta sus servicios, como trabajador de la Empresa AMBULANCIAS, S.A., siendo nosotros los continuadores de la labor desarrollada por la citada entidad, subrogandonos por tanto en sus derechos y obligaciones laborales. En consecuencia, a partir del dia 1 de enero de 2000, deberá considerarse integrado en la nueva Empresa, siguiendo las instrucciones de sus directivos y en la confianza de que le seran reconocidos y respetados todos los derechos adquiridos, incluida la antigüedad, no siendo, en cambio, responsable de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a esta fecha, que no hubieran sido satisfechas".CUARTO.- En 31 de diciembre de 1999 los importes del salario mensual de quienes hoy accionan con inclusion de la parte proporcional de pagas extraordinarias eran los que siguen: 1 D. Gaspar , 206. 290 pesetas; 2.- Don Carlos Manuel , 190.514 pesetas; 3.- Don Luis Pedro , 194.352 pesetas; y finalmente.- 4.- Don Salvador , 93.452 pesetas,. Remuneracion que comprendia dos conceptos salariales, esto es, la retribucion voluntaria y la prorrata de la paga de participacion en beneficios, que no aparecen contemplados en el Convenio Colectivo Estatal para las empresas y trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de 17 de diciembre de 1.999, que fue publicado en el BOE de 12 de enero de 2.000, con vigencia durante el periodo que va de 1 de enero de 1.998 a 31 de diciembre de 2.000 - folios 74, 115, 148 y 180.- QUINTO.- A partir del mes de enero de 2.000, la empresa traida al proceso dejo de satisfacer a los trece trabajadores procedentes de la anterior adjudicataria los dos complementos retributivos que se mencionan en el precedente ordinal - folios 44 a 49, 76, 116, 150 y 182.

SEXTO

Disconformes con ello, los trabajadores DON Gaspar , DON Carlos Manuel Y DON Luis Pedro , promovieron damanda en reclamacion de cantidad ante este orden de la jurisdiccion, postulando el abono de tan repetidos complementos salariales del lapso temporal de 1 de enero a 30 de noviembre de 2.000, ambos dias inclusive, la cual, una vez turnada, correspondio al Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante, autos nº 79/01, habiendo recaido sentencia en 9 de marzo de 2.001 estimatoria en su integridad de las pretensiones actoras al considerar que se trababa de una condicion mas beneficiosa - folios 306 a 308-, resolucion judicial que devino firme al no proceder contra ella recurso extraordinario de suplicacion en razon a la cuantia litigiosa. Instada por los actores la ejecucion por via de apremio de dicha sentencia firme, que fue despachada en auto de ese juzgado de 20 de abril de 2.001 - folios 311 y 312-, en fecha que no consta del mes de junio siguientes, anterior en todo caso al dia 20 de ese mes, la ejecutada procedio a ingresar la cantidad de 655.879 ptas. a cuenta del principal reclamado - folio 314-, complementando el resto en septiembre siguiente - folio 315-. SEPTIMO.- Formulada nueva demanda judicial en reclamacion de tales conceptos remunerativos del periodo que va de 1 de diciembre de 2.000 a 31 de mayo de 2.001, ambos inclusive, que, tras ser oportunamente turnada, correspondió a este mismo juzgado, autos nº 344/01 -folios 401 a 407-, se llego a conciliación con avenencia en 24 de julio de este año, en los terminos que siguen - folio 408 -: "La empresa ofrece por los conceptos reclamados y añadiendo el mes de junio del año 2.001 a :

D. Carlos Manuel la cantidad de 156.282 ptas. DON Luis Pedro la cantidad de 143.815 ptas. D. Gaspar la cantidad de 166.804 ptas. Haciendose constar que todas las cantidades son liquidas, pagaderas mediante tres pagares librados contra la cuenta corriente nº NUM004 , con vencimiento a fecha de hoy, pagares numeros NUM005 , NUM006 y NUM007 . La parte demandante acepta el ofrecimiento quedando en tales terminos conciliada la reclamacion ". OCATVO.- Desde septiembre de 2.001, la empresa traida al proceso comenzo a satisfacer a los actores los dos conceptos salariales controvertidos - folios 45, 46 y 438 a 441-.

NOVENO

Desde el 1 de enero de 2.000, los demandantes han permanecido en situación de baja medica por incapacidad temporal durante los periodos, que , a renglon seguido, se indican: 1.- Don Gaspar : de 9 de marzo a 3 de abril de 2.000, de 28 de junio a 12 de julio de 2.000, de 14 de agosto de 2.000 a 7 de enero de 2.001, de 18 a 25 de enero de 2.001, y de 16 de marzo de 2.001 hasta la actualidad - folios 42, 78 a 95, 322 y 444.- 2.- Don Carlos Manuel : de 8 a 12 de febrero de 2.001, de 13 de febrero a 6 de abril de 2.001, y de 17 de abril de 2.001 hasta el momento presente - folios 42, 131 a 135, 319 y 443-. 3.- Don Luis Pedro :

de 1 de julio a 28 de agosto del presente año 2.001 - folio 42-. Y 4.- Don Salvador : de 23 de junio a 12 de septiembre de 2.000, y de 27 de diciembre de 2.000, hasta, cuando menos, el 27 de septiembre de 2.001 - folios 42 y 182 a 185-.DECIMO.- En mayo de 2.000 la empresa cambió la cerradura de la puerta de acceso al local que sirve de cedntro de trabajo, de la que unicamente proporciono llaves a algunos empleados, entre quienes no estan los trabajadores que demandan- folios 44 a 49-.UNDECIMO.- Asimismo, en el referido mes de mayo del pasado año la empresa ordeno con carácter general a todos los trabajadores en plantilla que no utilizaran las ambulancias para desplazarse hasta su domicilio a comer, lo que solo permite en caso de tener asignado un servicio despues de la hora de la comida - folios 44 a 49-. DUODECIMO.- Considerando que solo les correspondia percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de verano de 2.000, la empresa satisfizo por tal complemento salarial a los actores don Gaspar , Don Carlos Manuel y Don Luis Pedro las sumas de 68.627 ptas., 63.281 ptas. y 67.558 pesetas, respectivamente, lo que hizo que los mismos se alzaran en demanda judicial, la cual, una vez turnada, correspondio al Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante, autos nº 41/01, habiendon recaido sentencia en 27 de abril de 2.001 - folios 324 a 327, cuya parte dispositiva reza de este tenor literal: "Que estimando la demanda planteada por los actores, debo condenar y condeno a AMBUMED, S.L. AMBULANCIAS EUROPA,...

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