STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Mayo de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2002:5213
Número de Recurso321/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

5 R.C.Sent nº 321/2002 5 R.C.Sent nº 321/2002 Recurso contra Sentencia núm. 321/2002 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidenta Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a nueve de mayo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2.882 de 2.002 En el Recurso de Suplicación núm. 321/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 724/01, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de don Juan Enrique asistido del letrado don Sebastián Collado Berruga, contra Metaldyne Sintered Components España SL a quien asiste la letrada doña Natalia Navarro Moreno, y en los que es recurrente el demandante antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 21 de noviembre de 2.001 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda formulada por Juan Enrique contra la empresa Metaldyne Sitered Components España SL, debo declarar y declaro procfedente el despido del demandante de fecha 12-7-2001, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Juan Enrique , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Metaldyne Sintered Componets España SL, dedicada a la actividad de industria del metal, desde el 25-5-98, con categoría profesional de oficial 3ª y salario de 210.937 ptas. mes, incluida la parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. TERCERO:- El 12-7-2001 la empresa comunicó al demandante de forma escrita que procedía a extinguir su contrato de trabajo con efectos desde ese mismo día. En la carta, que constab unida a autos y se tiene aquí por reproducida, la empresa alegaba los siguientes hechos: "Que desde el inicio de la relación laboral con la empresa se le comunicó la obligación de emplear gafas de seguridad en la planta de producción de la empresa, como medida necesaria para la prevención de los riesgos laborales evaluados en nuestro centro de trabajo, tal y como obliga la normativa al respecto. Que con el objeto de cumplir la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, en el mes de mayo de 2001 la Dirección de la Empresa informó a todos los trabajadores, incluido VD, mediante distintas reuniones en la empresa, que se debían cumplir de forma estricta la adopción de medidas preventivas dentro de la misma, sancionándose su incumplimiento. Que el 15 de mayo de 2001 Vd. fue sancionado disciplinariamente por no cumplir con la obligación preventiva de utilizar gafas de seguridad, sanción calificada como grave. Asimismo, el 24 de mayo de 2001 también se le sancionó por el mismo motivo y con la misma calificación. Que ha sido apercibido de manera expresa y reiterada por el jefe de planta que su conducta suponía un grave riesgo para su salud e integridad física, y que la responsabilidad de su cumplimiento corresponde a la empresa, de modo que su desobediencia supone una infracción de las normas de prevención que, en ningún caso, puede ser admitida. Que el día 9 de julio, el director de planta constata a las 8.00 horas que Vd. se encontraba trabajando sin gafas de seguridad; asimismo, el día 10 de julio a las 7:30 horas comprueba que también desempeñaba su trabajo sin dichas gafas de seguridad". CUARTO.- La empresa, de forma reiterada ha ordenado a sus trabajadores y entre ellosal actor, la necesidad de realizar su trabajo cumpliendo las medidas de prevención de riesgos laborales impuestas. El puesto de trabajo que ocupa el demandante se encuentra ubicado frente a un horno de altas temperaturas y junto a una màquina que expide partículas de metal, por lo que la empresa ordenó al demandante que utilizara de forma permanente gafas de seguridad mientras se encuentra en su puesto de trabajo, orden que ha sido reiterada en varias ocasiones. El 15-5-2001 y el 24-5-2001 la empresa sancionó al trabajador por no utilizar gafas de seguridad. El 9 y 10 de julio de 2001 el gerente de la empresa observó que el demandante no llevaba puestas sobre los ojos las gafas de seguridad, sino que las portaba sobra la cabeza, indicándole con un gesto que se las pusiera correctamente. QUINTO:- El 27-8-2001 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo...

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