STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Abril de 2002

PonenteMIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT
ECLIES:TSJCV:2002:4623
Número de Recurso558/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 558/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Segunda SENTENCIA N° 525/02 Ilmos. Sres:

PRESIDENTE D. Mariano Ferrando Marzal MAGISTRADOS D. Miguel Soler Margarit Dª Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a veintisiete de abril de dos mil dos. VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 558/98, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don David representada por la Procuradora doña Elena Gil Bayo y dirigida por el Letrado don Dimas Bonmatí Beneyto; y de la otra, como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra la presunta denegación de la petición presentada el 21 de mayo de 1997 en solicitud de autorización para apertura de una oficina de farmacia en Crevillente (Alicante) y contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 19 de diciembre siguiente.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la inadmisión o desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 16 de abril pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Elena Gil Bayo, en nombre de don David , contra la presunta denegación de la petición presentada el 21 de mayo de 1997 en solicitud de autorización para apertura de una oficina de farmacia en Crevillente (Alicante) y contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 19 de diciembre siguiente, por la que se deja sin efectos y declara la improcedencia de la tramitación de las solicitudes de aperturas de oficinas de farmacia, formuladas al amparo del Real Decreto Ley 11/1996, de ampliación del servicio de farmacia a la población y de la Ley 16/1997, de Regulación de las Oficinas de Farmacia.

Segundo

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 82.c) en relación con el 37.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, se postula la inadmisión del recurso por entender que, en ningún caso, se ha producido un acto, expreso o presunto, impugnable, ante la falta de planificación territorial farmacéutica en relación con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Valenciana 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica, a cuyo tenor: "Las solicitudes de apertura de oficinas realizadas al amparo del Real Decreto Ley 11/1996 y de la Ley 16/1997, deberán adecuarse por los solicitantes conforme a los requisitos fijados por esta Ley y por la normativa que la desarrolle y convocatorias, en su caso, para la concesión de las autorizaciones".

Tal inadmisibilidad es rechazable porque lo impugnado por el actor es tanto la presunta desestimación de su petición como el Acuerdo relativo a la suspensión de tramitación de las autorizaciones solicitadas con fundamento en la concurrencia de los requisitos necesarios para la apertura de una nueva oficina de farmacia y por el carácter irretroactivo de las disposiciones legales en las que la Administración ampara su decisión. Lo cual constituye, precisamente, la cuestión de fondo del presente recurso.

Tercero

La resolución recurrida de 19 de diciembre de 1997, del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana, establecía en su parte dispositiva lo siguiente:

"Primero. La no tramitación de las solicitudes de apertura de oficinas de farmacia realizadas al amparo del Real Decreto Ley 11/1996 y de la Ley 16/1997, que quedan sin efecto, sin perjuicio de lo que pudiera prever, en su caso, la nueva Ley de Ordenación Farmacéutica, en trámite en las Cortes Valencianas.

Segundo

Dejar sin efecto la Resolución de 11 de junio de 1997, de la Conselleria de Sanidad, sobre suspensión de tramitación de las solicitudes de aperturas de oficinas de farmacia, formuladas a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación del servicio de farmacia a la población".

Dicha resolución ha de interpretarse en el marco del Real Decreto-Ley 11/96 de 17-6 de ampliación del servicio farmacéutico a la población -norma estatal- a través del cual la Administración del Estado promovió la reforma de la regulación de las oficinas de farmacia abordada por la L. 14/86 General de Sanidad y posteriormente en la L. 25/90 del Medicamento.

Interesa destacar que el citado R. Decreto-Ley 11-96-normativa básica dictada por la Administración del Estado al amparo de las competencias atribuidas en el art. 149.1.16 de la CE: bases y coordinación general de la sanidad-establecía, entre otros postulados básicos, los siguientes:

"Art. 1. Ordenación territorial de las oficinas de farmacia 1. En desarrollo de lo que establece el art. 103.3 de la vigente Ley 14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril, y al objeto de ordenar la asistencia farmacéutica a la población, las Comunidades Autónomas establecerán criterios específicos de planificación para la autorización de oficinas de farmacia.

La planificación farmacéutica se realizará de acuerdo a la planificación sanitaria. Las demarcaciones de referencia para la planificación farmacéutica serán las unidades básicas de atención primaria fijadas por las Comunidades Autónomas.

  1. Los módulos poblacionales y distancias entre oficinas de farmacia se determinarán, según tipos de zona, por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los criterios generales de planificación farmacéutica.

    Dichos condicionantes se fijarán con arreglo a la densidad de población, características geográficas, dispersión, y a las necesidades sanitarias de cada territorio. En todo caso, los criterios de planificación deberán garantizar la adecuada atención farmacéutica a todos los núcleos de población, de acuerdo a sus características específicas.

  2. El número máximo de oficinas de farmacia en las...

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