STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Abril de 2002

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2002:4201
Número de Recurso1928/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 1928/1997 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 481/2002 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de abril de dos mil dos. Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1928 y 1957 de 1997, interpuestos por el Ayuntamiento de Bellreguard, representado y defendido por el Letrado Don Juan Antonio Sanfeliu Vela (Recurso número 1.928/1997), y Doña Lourdes , representada por el Procurador Don Antonio García- Reyes Comino y defendida por la Letrado Doña María Teresa Carrau Criado (Recurso número 1.957/1997), contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 10 de abril de 1997, dictado en el expediente 495/1994, por el que se justipreciaba la parcela de terreno propiedad de Doña Lourdes expropiada por el Ayuntamiento de Bellreguard a instancias de la propietaria, según el procedimiento establecido en el artículo 102 del Real Decreto Legislativo 1/92 (Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana) por tratarse de suelo calificado por el planeamiento municipal como "dotacional y equipamiento de uso público"; habiendo sido parte, como demandadas: a) En el recurso 1928/1997, Doña Lourdes : b) En el recurso 1957/1997, el Ayuntamiento de Bellreguard; y c) En ambos recursos la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuestos y acumulados los recursos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora en el recurso 1928/1997 para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se anulase y dejase sin efecto el Acuerdo impugnado en cuanto al justo precio asignado a los bienes expropiados y se reconociese que el valor de esos bienes es el determinado en su día por el Ayuntamiento de Bellreguard.

Segundo

Emplazada la parte actora en el recurso 1957/1997 para que formalizara la demanda, lo verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se anulase y dejase sin efecto el Acuerdo impugnado, acordando justipreciar la parcela objeto de expropiación en la cantidad de 17166961 pesetas y subsidiariamente conforme a la hoja de aprecio formulada en su día en la cantidad de 13298141 pesetas, incluido en ambas cantidades el valor del suelo, el valor de las plantaciones y el premio de afección según el desglose efectuado en el hecho quinto del escrito de demanda.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a las demandas mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimasen los recursos acumulados.

Cuarto

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y se emplazó a estas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto

Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 26 de marzo de 2002, en el que ha tenido lugar.

Sexto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho

Primero

La parcela expropiada, cuya justiprecio se debate en este proceso, es descrita en el Acuerdo impugnado del siguiente modo:

Situación: Bellreguard - Partida Fil del Poble Datos catastrales: Parcelas ref. NUM000 y NUM001 Superficie expropiada: 1460,98 m2 Naturaleza: Rústica Vuelo: Naranjos tipo clementina Calificación Urbanística: Equipamiento uso público; aparcamientos Y fue justipreciada en dicho Acuerdo de la siguiente forma:

Suelo: 1460,98 m2 x 3750 pts/ m2 5478675 pts. Vuelo: naranjos clementina (partida alzada) 746000 pts. Suma 6224675 pts. 5% premio de afección art. 47 LEF 311234 pts. Total 6535909 pts.

Segundo

Por tratarse de Suelo Urbano, el Jurado acude para determinar el valor de justiprecio, a su valor urbanístico y, en definitiva, el que resulta de aplicar al aprovechamiento el valor básico de repercusión en el Polígono, fijado por la Administración Tributaria, y corregido en función de su situación concreta dentro del mismo. Así, atendiendo que el planeamiento no atribuye aprovechamiento lucrativo alguno al suelo expropiado, toma en cuenta el de 1 m2/m2 referido al uso predominante en el polígono fiscal en que está incluido, que así resulta de 0,75 m2/ m2. El valor de repercusión del suelo, al no haberse producido la revisión catastral, se obtiene por el método residual, considerando la vivienda de renta libre como la idónea para la zona, y se llega así a un valor de repercusión de 5000 ptas/ m2, cifra ésta que multiplicada por el aprovechamiento (0,75) da como valor del suelo la cantidad de 3750 ptas/ m2. La Administración ofrecía 1505 Atas/ m2 y el expropiado reclamaba en su hoja de aprecio la suma de 8037 ptas/ m2. Y en cuanto al valor de los naranjos, en aplicación de lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, fija su valor en un tanto alzado de 746000 pesetas. La Administración ofrecía 746000 ptas y el expropiado reclamaba en su hoja de aprecio la suma de 923000 ptas.

Tercero

La parte actora en el recurso número 1928/1997, que muestra su conformidad con lo argumentado y resuelto por el Jurado en lo que afecta a los bienes a expropiar, clasificación urbanística de los mismos, criterios de valoración del suelo mediante la aplicación del método residual, fijación del valor de éste como igual al valor de repercusión multiplicado por el aprovechamiento aplicable y valoración del vuelo, disiente de aquél exclusivamente en el extremo referente a que del valor resultante del m2 de suelo no se dedujo el costo estimado de las obras de urbanización que, estimándolo por referencia a los costos de urbanización de la Unidad de Actuación Colindante, cifra en 2055 pesetas; y en consecuencia postula que se valore el suelo a razón de 1505 pts/ m2.

Cuarto

Por su lado la parte demandante en el recurso 1957/1997 muestra su disconformidad con la resolución del Jurado sustentándola en las siguientes alegaciones:

1ª. El coeficiente de aprovechamiento (75%) utilizado por el Jurado en el proceso para determinar el valor urbanístico de la finca expropiada es incorrecto en razón de lo resuelto por la Sentencia 61/1997 de 20 de marzo del Tribunal Constitucional; 2ª. El aprovechamiento urbanístico a considerar debía haber sido, aplicando el de la Unidad de Actuación colindante (la número 6), de 1,64 m2/ m2 en lugar del 1 m2/1 m2 considerado por el Jurado; 3ª. A efectos de fijar el valor de repercusión debía haberse partido del módulo de 87167 pesetas aplicable a las Viviendas de Protección Oficial para 1994 siendo aquél de 10460 pesetas, al que debía aplicarse una deducción del 5% (artículo 105 del Texto Refundido de 1976) y multiplicándolo por 1,64 m2/

m2, lo que arrojaría un valor de 16296 pesetas, del que debería efectuar una nueva reducción por la comparación del valor máximo de venta por VPO para 1994 y el valor real de dichas viviendas en Bellreguard, siendo así el valor del suelo sería de 11733 pesetas y, deducido el 10% en concepto de costes de urbanización, de 10559 pts/ m2.

4ª. El concepto referente al vuelo debe ser valorado conforme a lo expuesto en...

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