STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Abril de 2002

PonenteJUAN CLIMENT BARBERA
ECLIES:TSJCV:2002:4099
Número de Recurso1890/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 1890/1998 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 531/2.002 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Doña Amalia Basanta Rodríguez Don Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a quince de abril de dos mil dos. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo, número 1890 de 1998, interpuesto por Don Juan Carlos y Don Miguel Ángel , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo y defendidos por el letrado Don Miguel L. Baena del Pino, contra e los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 27 de marzo de 1998, dictados en los expedientes 37/97, 29/97 y 30/97 por los que se fijaba el justiprecio de varias parcelas propiedad de los recurrentes, por causa de la expropiación por la Generalidad Valenciana (COPUT) de los terrenos afectados por la ejecución de las obras del Proyecto "Accesos al Hospital de San Juan de Alicante en la ctra. N-322.

PK. 113,900. Tramo Alicante-San Juan. Clave 33-A-1073"; habiendo sido parte, como demandada, la Administración General del Estado,(Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante) representada y defendida por el Abogado del Estado y habiendo comparecido, como codemandada, el Generalidad valenciana, representada y defendida por el Letrado de la misma Don José Vicente Sáchez-Tarazaga Marcelino, siendo la cuantía del recurso de 29.956.715 pesetas.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá

Antecedentes de hecho

Primero

Seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que, se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas objeto del mismo y se declare el derecho de los recurrentes a que el valor de los bienes objeto de expropiación es el mismo que se indicó el las hojas de aprecio particulares debidamente modificadas obrantes en el expediente incrementada con los intereses legales que correspondan, con imposición de costas procesales a la parte demandada.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba se dicte sentencia declarando la resolución impugnada ajustada a Derecho absolviendo a la Administración del presente recurso.

Tercero

Por la Generalidad Valenciana, administración expropiante y codemandada en este recurso, se contestó a la demanda oponiéndose a la misma y pidiendo se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración demandada.

Cuarto

Pedida la práctica de prueba, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo se estimó el recibimiento a prueba del pleito, acordándose y practicándose la documental y la pericial propuestas y admitidas.

Quinto

Concluso el período de prueba por la actora se formuló el correspondiente escrito de conclusiones en que valora la prueba practicada, reitera y amplia los fundamentos del recurso, ya expuestos en su escrito de demanda, pidiendo se declare la nulidad de los acuerdos impugnados y se declare el derecho individualizado de los actores a que se valoren sus bienes en las cantidades concretadas en el informe pericial. Por el Abogado del Estado se formuló el correspondiente escrito de conclusiones de la Administración demandada, solicitando se dicte sentencia en los términos del suplico de su contestación a la demanda. La Generalidad Valenciana codemandada formuló asimismo su escrito de conclusiones pidiendo se dicte sentencia en los términos indicados en el suplico de su contestación a la demanda.

Sexto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de diciembre de 2.001, en cuyo día y sucesivos ha tenido lugar.

Séptimo

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante por los que justiprecia la indemnización debida a los recurrentes por la expropiación respectivamente, de 985 m2, parcela nº NUM000 , 1.195 m2, parcela nº NUM001 , y de 1.292 m2, parcela nº NUM002 , así como de los olivos y algarrobos existentes en la última de ellas, por estar afectados por la ejecución de las obras del Proyecto "Accesos al Hospital de San Juan de Alicante en la ctra. N-322. PK. 113,900. Tramo Alicante-San Juan. Clave 33-A- 1073". En vía administrativa, el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha sido de 5.272.188 pesetas para la parcela nº

NUM000 , de 6.066.775 pesetas para la parcela n° NUM001 y 8.890.159 pesetas para la parcela nº

NUM002 , respectivamente; el avalúo previo de la Administración expropiante de 4.482.905, 5.151.485 y 7.080.672 pesetas y el avalúo de la expropiada de 8.057.496, 17.320.697 y 24.897.644 pesetas respectivamente para cada una de las parcelas, aplicándose en los tres casos y por cada una de las valoraciones dichas los mismos valores unitarios para cada una de las parcelas.

Segundo

La expropiada, recurrente en este recurso, pretende en su demanda que el justiprecio se fije con arreglo a las valoraciones de sus correspondientes hojas de aprecio, debidamente corregidas, en las cuantías antes reseñadas, fundando tal pretensión en su disconformidad con la valoración del Jurado en sí y por la errónea aplicación de la calificación del suelo como de uso asistencial sanitario publico o privado, cuando tales calificaciones, que obedecen a una modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, no resultan aplicables por cuanto dicha modificación fue anulada por Sentencia de este Tribunal 1 de julio de 1994, que fue aportada al expediente administrativo en su día, por lo que se deberían haber valorado como suelo urbano de uso residencial, todo ello habida cuenta de la doctrina jurisprudencial acerca de la enervación de la presunción de acierto del mismo mediante prueba pericial y la fijación del justiprecio, en tal caso, por esta Jurisdicción

Tercero

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda opone a los argumentos de la demanda que no se ha acreditado error de...

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