STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Marzo de 2002

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2002:3181
Número de Recurso839/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 839/2.001 Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdena Presidente Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver Ilma. Srª. Dª María Montes Cebrian En Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1.875/2.002 En el Recurso de Suplicación núm. 839/2.001, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia y su provincia, en los autos núm. 693/2.000, seguidos sobre falta medidas de seguridad, a instancia de CONSTRUCCIONES JUJAN SA., asistido por D. José M. Zamora Nogueira, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Dº Benito , asistido por Dª

Mª TERESA IÑIQUEZ VELÁZQUEZ, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Iltma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 18 de diciembre de 2.000, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES LUJAN SA. debo absolver y absuelvo a la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social, y a Benito de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandado, D. Benito sufrió accidente de trabajo el día 10-5- 99 cuando prestaba servicios como maquinista para la empresa demandante construcciones Lujan. SA. dedicada a la construcción, en la que venía trabajando desde hacia 4 meses como trabajador fijo y mas de 7 años en virtud de contratos temporales. Que el actor había recibido de la Mutua y de la empresa Dragados y Construcciones cursos de formación en materia de seguridad en el trabajo. SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20-12-99 se le declaró afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual como consecuencia de las secuelas del mencionado accidente, con una BR de 157.311 ptas al mes y con efectos desde el 3-10-97. Que la BR de la prestación de IT es de 8.784 ptas diarias. Que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17-7-00 se declaró el recargo de un 30% de las prestaciones con caro a la empresa por falta e medidas de seguridad. TERCERO.- Que el siniestro se produjo, según manifestó el accidentado al Inspector actuante, cuando el trabajador quien había acabado los trabajos con la hormigonera, procedía a efectuar la limpieza de la misma en el lugar referido, encontrándose solo en dicho emplazamiento. El trabajador, quien utilizaba calzado de seguridad ordinario, en un momento dado, según manifestó, al proceder a descender de dicha posición, se produjo la pérdida del equilibrio caída del mismo desde dicha posición hasta el nivel del suelo. El trabajador no utilizaba al efecto y para ejecutar dicha operación, calzado adecuado dotado de suela antideslizante al utilizar el calzado de seguridad ordinario, disponiendo la dirección de la obra de un lugar dotado de las instalaciones reglamentarias, y disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. CUARTO.- Que la limpieza de las hormigoneras se realizaba con condiciones de la empresa subiéndose por la ruega a la parte de arriba de la cabina, limpiando desde el techo de ésta la tolva y resto de elementos con una manguera a presión. Que en las obras del circuito de Cheste, debido a que las dependencias para el lavado de maquinaria eran insuficientes, los trabajadores, con conocimiento el encargado, limpiaban las hormigoneras en una acequia sita en el camino de Loriguilla, fuera del recinto de las obras. Que tras ocurrir el accidente, se instaló un peldaño en la hormigonera para facilitar el accedo s la parte superior. QUINTO.- Que el trabajador demandado, que había pasado un reconocimiento médico y al que se le había facilitado el manual de seguridad que se aporta como documento 5 del demandante, portaba en el momento del accidente unas botas de seguridad homologadas y que cumplían los requisitos de la Directiva 89/686 CEE y norma. En 345 cuya foto se incorpora como documento 2 del actor. SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de Dº Benito . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa actora, previo depósito, e impugna el trabajador accidentado, la sentencia que confirmó la resolución del INSS que imponía el recargo a la empresa del 30%, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en las prestaciones concedidas al trabajador, como consecuencia del accidente ocurrido el 10- 5-99, formulando un primer motivo de recurso, por el cauce del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se repongan las actuaciones al momento inmediato anterior a dictar sentencia, alegando la infracción, por no aplicación del principio de Onus Probandi, en relación con los principios de sana crítica de los arts. 376 y 378 de la Ley 1/2.000, del art. 386 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, y el de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, porque no resultó acreditado el motivo en que basa la sentencia la imposición del recargo, de que tanto la empresa, como su encargado, tenían conocimiento de que la tareas de limpieza se realizaban fuera del recinto de la obra, porque el...

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