STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Febrero de 2002

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2002:2357
Número de Recurso2855/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° "CH-2855/98"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, Veintisiete de Febrero de dos mil dos. VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. ANTONIO MARQUEZ BOLUFER Y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 372/2002 En el recurso contencioso administrativo num CH-2855/98, interpuesto por D. Gaspar representada por el Procurador D/ña MARIA ANTONIA FERRER GARCIA ESPAÑA y dirigida por el Letrado D./ña contra " Resolución de la Dirección General de Tráfico de 16.7.1998, que confirma íntegramente la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de CASTELLON de fecha 3.4.1998, por la que se imponía al demandante sanción de 75.000 pesetas y retirada del permiso de conducir por tres meses) por infracción del art. 20.1 del Reglamento General de Circulación (Conducir con tasa de alcohol superior a la permitida) .

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por la ABOGACIA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Veintisiete de Febrero de dos mil dos. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante D. Gaspar interpone recurso contra Resolución de la Dirección General de Tráfico de 16.7.1998, que confirma íntegramente la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de CASTELLON de fecha 3.4.1998, por la que se imponía al demandante sanción de 75.000 pesetas y retirada del permiso de conducir por tres meses) por infracción del art. 20.1 del Reglamento General de Circulación (Conducir con tasa de alcohol superior a la permitida) .

SEGUNDO

Sobre la propuesta de resolución en materia de tráfico y seguridad vial que determinaría la nulidad según el recurrente, la Sala siguiendo la doctrina marcada por la Sala Tercera-Sección Sexta del Tribunal Supremo en su sentencia "...en interés de ley.." de 19 de Diciembre de 2000 resalta "...en el procedimiento que nos ocupa- y también en aquellos otros que, por no haber disposición que lo excluya o lo regule de manera distinta, haya lugar a aplicar supletoriamente el citado Reglamento General 1398/1993-, la falta de presentación de alegaciones por el denunciado implica:

que éste ha renunciado a la facultad de alegar.

Que esa facultad está configurada como una carga procesal puesto que la no presentación de alegaciones conlleva la consecuencia de tener por efectuada los trámites subsiguientes de propuesta de resolución y de audiencia.

Por lo que respecta a la materia de Tráfico y Seguridad Vial, pasa ha hacer varias consideraciones sobre la propuesta de resolución e interpreta el art. 13.2 del Real Decreto 320/1994, reglamento de procedimiento en materia de Seguridad Vial, donde cabe destacar en consonancia con la exposición del Reglamento General 1398/1993 "...en el caso que nos ocupa no era necesario formular propuesta de resolución ni dar trámite de audiencia porque estamos en el supuesto del Art. 13.2 del Real Decreto 1398/1993 la notificación se practicó por el Agente denunciante, y la interesada-tal vez creyendo que, puesto que rechazó firmar podía no darse por enterada de la denuncia, no formuló alegaciones. Pero la notificación existió y la falta de alegaciones supone que el acto de denuncia-iniciación permite entender - conforme a ese artículo- que es como si hubiera habido propuesta de resolución y audiencia...", concluye la sentencia examinada fijando como doctrina legal la siguiente:

"La notificación de la propuesta de resolución que corresponde dictar en el procedimiento no es preceptiva ni tiene, por tanto, que notificarse al interesado, siendo también innecesario el trámite de audiencia en cualquiera de los siguientes casos:

  1. - Cuando el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento.

  2. - Cuando, habiéndolas formulado, no se tengan en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso por el interesado.

En nuestro caso, la resolución sancionadora no tuvo en cuenta ningún elemento que no estuviese en el expediente, es decir, el boletín de denuncia, alegaciones y las verificaciones de alcohotest del Centro Español de Metrología, por tanto, no era necesario notificar la propuesta.

TERCERO

Uno de los alegatos que hace el demandante es la falta de motivación de la resolución sancionadora al haberse dictado vía art. 55.2 de la Ley 30/1992, 26...

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