STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Febrero de 2002

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2002:1825
Número de Recurso3556/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 3.556/99 Iltmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Iltmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilma. Sra. Dña. María Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a catorce de febrero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 983 de 2.002 En el Recurso de Suplicación núm. 3556/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 175/99, seguidos sobre Rec de derecho y cantidad, a instancia de doña María Inmaculada asistida del letrado don Bartolomé Torres García, contra la Consellería de Sanidad y Consumo de la GV. a quien asiste el letrado don Rafael Ivars Poveda, y en los que es recurrente la demandada antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Iltma. Sra. Dña. María Luisa Mediavilla Cruz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 25 de mayo de 1.999 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando como estimno la demanda formulada por doña María Inmaculada contra la Consellería de Sanidad y Consumo, debo declarar y declaro el derecho de la actora al reingreso en la plaza de técnico de gestión de la función administrativa (puesto n° NUM000) debiendo la actora ocupar la misma hasta tanto se proceda a la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo. Condenando a la Consellería demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios las diferencias salariales entre la categoría profesional de administrativo y la de técnico de gestión de la función pública, con efectos desde el 1-10-95 y hasta tanto se proceda a la reincorporación de la actora a la mencionada plaza, ascendiendo el importe de las diferencias desde el 1-10-95 al 30-4-99 a la suma de 1.837.300 ptas. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Y así se declara que la hoy actora doña María Inmaculada presta servicios para la Consellería de Sanidad en el hospital universitario de Alicante y centro de especialidades, desde el 1-10-90, con categoría de administrativa, ostentado su plaza en propiedad. SEGUNDO.- Con fecha 20-6-94, la actora suscribe contrato laboral por sustitución de don Adolfo , puesto n° NUM000 de carácter interino al amparo del RD 2104/84, pasando en ese momento a la situación administrativa de situación especial en activo, ocupando plaza de técnico de gestión de la función administrativa por el turno de mejora de empleo.

TERCERO

La actora con fecha 20-1-95 solicita excedencia para el cuidado de hijos, al ser madre de un niño nacido el 13-10- 94, en la plaza de técnico de gestión que venía ocupando en ese momento, siendo denegada tal solicitud con fecha 1-2-95, en tanto desempeñe la vinculación temporal al puesto de técnico de la función administrativa. Siéndole concedida la excedencia en el puesto de administrativo que ocupa en la actualidad.

CUARTO

Contra la resolución de fecha 1-2-95 la actora agota la vía administrativa previa e interpone demanda que recae en este Juzgado de lo Social n° 5 procedimiento n° 340/95, en el que se dicta sentencia de fecha 6-7-95 por la que se declara el derecho de la actora a permanecer en la situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijo a cargo, en el puesto de técnico de la función administrativa en tanto subsista esta situación. Interpuesto por la Consellería contra la misma, recurso de suplicación, con fecha 19-1-99 del TSJ de la CV. desestimó el recurso interpuesto y confirma la sentencia recurrida.

QUINTO

Con fecha 15-9-95 la actora solicita su reingreso con efectos del 1-10-95 en la plaza de técnico lo que es denegado por encontrarse la sentencia de instancia recurrida, reingresando la actora en la plaza de administrativo que ostenta en propiedad. SEXTO.- Que la plaza de técnico de gestión que venía ocupando la actora (n° NUM000) dicho que su titular se encuentra en comisión de servicios, ha sido ocupada reglamentariamente, primeramente por doña Marí Juana del 14-11-95 al 7-1-98 en que renunció. Y con fecha 28-1-98 se formalizó nuevo contrato para cobertura de dicho puesto. SEPTIMO.- Que la actora formuló reclamación previa con fecha 10 de marzo de 1999, solicitando se le reconozca el derecho al reingreso en el puesto de técnico de gestión de la función administrativa que venía ocupando y se le abonen en concepto de daños y perjuicios las diferencias salariales habida entre la categoría de administrativo y la de técnico de gestión, con efectos desde el 1-10-95 y hasta tanto se proceda a la reincorporación al puesto de técnico de gestión. OCTAVO.- Para el año 95 el salario mensual de administrativo era de 151.062 ptas., y la paga extra de 135.432 ptas y el salario mensual de técnico de gestión de 184.084 ptas y la paga extra de 178.695 ptas existiendo por tanto unas diferencias salariales de 33.022 ptas y 43.269 respectivamente.

Para 1996 y 1997, el salario mensual y la paga extra de administrativo eran de 156.350 ptas y 140.166 ptas y para el técnico de gestión de 190.528 ptas y 184.950 ptas por lo que las diferencias salariales eran respectivamente de 34.178 ptas y 44.784 ptas. Para 1998, el salario mensual y la paga extra de administrativo era de 162.507 ptas y 145.686 ptas y para técnico de gestión de 194.529 ptas y 188.834 ptas por lo que las diferencias salariales eran respectivamente de 34.895 ptas y 45.724 ptas. Y para 1999, el salario mensual de administrativo asciende a 162.507 ptas y el de técnico de gestión a 198.032 ptas existiendo una diferencia de 35.525 ptas. NOVENO.- Que la actora reclama en concepto de indemnización por daños y perjuicios las diferencias salariales entre ambas categorías con efectos desde el 1-10-95 y hasta tanto se produzca la reincorporación a la plaza de técnico de gestión, ascendiendo el importe de lo reflamado a la fecha del juicio a la suma de 1.837.300 ptas. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada de la parte demandada se interpone recurso de suplicación, impugnado de contrario, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la pretensión en reclamación de derecho de reingreso a plaza, así como el abono en concepto de indemnización de daños y perjuicios las diferencias salariales entre la categoría profesional de Administrativo y la de Técnico de Gestión de la Función Pública. Así, en primer lugar, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa por el demandado recurrente la adición en el hecho probado quinto de un nuevo párrafo, con el siguiente tenor: "Con fecha 15.09.95 la actora solicita...

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