STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Febrero de 2002

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJCV:2002:1799
Número de Recurso200/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Auto núm. 200 de 2.001 Ilma. Sra. Dª Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a catorce de febrero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 995 de 2.002 En el Recurso de Suplicación n° 200/2001, interpuesto por la representación Letrada de INDUSTRIAS MEALICAS ALEIXANDRE, S.L., contra auto del Juzgado de lo Social n° 10 de Valencia, de fecha 26 de junio 2001, en los autos n° 284/01, seguidos a instancia de D. Alvaro , por Despido, actúa como ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta se dictó Auto por el Juzgado de lo Social de Valencia n° 10, en fecha 26 de junio 2001, por el que se desestimaba el recurso contra la providencia que ponía a disposición del trabajador la cantidad consignada, a los efectos de enervar los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de Suplicación por el demandado.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

TERCERO

En la Tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El art°. 189. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL, establece que son recurribles en suplicación, los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiese sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decidido en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, configurándose de esta manera semejante a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si la resolución se acomoda o no a la sentencia que pone al proceso de cuya ejecución se trata o por el contrario se extiende a resolver cuestiones vedadas por ella, habiendo declarado el Tribunal Constitucional reiteradamente que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propio términos forma parte del art°. 24. 1 de la CE, pues si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se...

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