STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Febrero de 2002

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2002:1538
Número de Recurso3097/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 3.097/2.001 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr.D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada.

En Valencia, a siete de febrero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 820/2.002 En el Recurso de Suplicación núm. 3.097/2.001, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia y su provincia, en los autos núm.

1.69072.001, seguidos sobre extinción contrato, a instancia de Dª María Milagros , asistido por D. Ricardo Carratala Hernandez, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y CORREDURIA DE SEGUROS VICENTE BENITEZ. S.L., asistida por Dª Rosario Benitez Moron, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 31 de julio de 2.001, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que debo desestimar y desestimo las demandas de extinción de contrato de trabajo y de despido formuladas por María Milagros contra la empresa " Correduría de Seguros Vicente Benitez. S.L., debiendo absolver de las misma a la mercantil demandada.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante María Milagros presta sus servicios laborales por cuenta y orden de la empresa " Correduria de Seguros Vicente Benitez. S.L.Ç", desde el 21-9-1.991, ostentando la categoría de Auxiliar Administrativa y percibiendo un salario mensual de 148.604 ptas, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La empresa demandada procedió a despedir verbalmente a la actora el día 9 de febrero de 2.001, dándole de baja al día siguiente en Seguridad Social. TERCERO.- La trabajadora no ha percibido la paga extraordinaria de junio del año 2.000, ni el salario correspondiente a los meses de Agosto. Septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.000 y 23 días de enero de 2.001. CUARTO.- En fecha 9 de febrero de 2.001 la trabajadora interpuso demanda interesando la extinción del contrato de trabajo que le unía con la empresa demandada por impago de los salarios, y en fecha 3 de mayo de 2.001 demanda por despido. QUINTO.- la trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de delegado sindical o representante de los trabajadores. SEXTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyo con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado el debida forma por la representación letrada de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia, que conoce de las demandas acumuladas de despido y extinción de la relación laboral interpuestas por la trabajadora, desestima ambas; la de extinción, porque en el momento de interponer la demanda la relación ya no se encontraba viva, y la segunda, porque al estimar acreditado que el despido se produjo el día 9 de Febrero del 2001, día en que tuvo lugar el Acto de Conciliación presentado previa la interposición de la demanda de extinción, en la fecha en que se presentó la demanda de despido, había transcurrido el plazo de caducidad de dicha acción.

Contra el anterior pronunciamiento recurre la trabajadora, al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L.. Y en cuanto a la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, solicita que se acepte como alternativo al Segundo, donde se declara la existencia de un despido verbal en fecha 9 de febrero, el siguiente texto: "La trabajadora, estando en situación de Incapacidad temporal desde el 24 de Enero del 2001, se enteró casualmente en tesorería General de la Seguridad Social que el 26 de marzo la empresa había procedido a darle de baja", ello en base a la prueba documental n° 11 y 12 de la actora, así como al folio 38 de las actuaciones, a los que pueden añadirse los propios documentos aportados por la empresa comprensivos de la fecha de la baja por IT de la trabajadora y de los sucesivos partes de confirmación de su situación. Respecto a la cita que en la sentencia se hace de la fecha del despido, la Sala quiere poner de manifiesto que la misma se extrae por la juzgadora, del hecho constatado de que fue dada de baja en la Seguridad Social por la empresa ese día, pero no de que existiera una expresa manifestación de la empresa respecto de ese hecho, pues no lo menciona ni razona. Ese dato, que por otro lado es citado como constitutivo de un despido tácito (no verbal) en...

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