STSJ Comunidad Valenciana , 5 de Febrero de 2002

PonenteJUAN MONTERO AROCA
ECLIES:TSJCV:2002:1313
Número de Recurso10/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Sala de lo Civil y Penal Sentencia nº 3/2002 Rollo Civil 10/2001 de Casación de Arrendamientos Históricos Ilmo. Sr. Presidente D. José Flors Matíes Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Montero Aroca D. Juan Climent Barberá

En Valencia y a cinco de febrero de dos mil dos. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los magistrados del margen, ha visto el recurso de casación civil interpuesto contra la sentencia 34/1996, de 26 de febrero, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación núm. 25/96, en la que se resolvía el recurso interpuesto contra la sentencia de 28 de noviembre de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Valencia, en los autos tramitados por el procedimiento del juicio de cognición, seguidos por dicho Juzgado con el núm. 178/95, recurso de casación interpuesto por Busin, S. A., representada por el procurador Don José Castelló Navarro y defendida por el letrado Don Manuel Morales Pérez, siendo parte recurrida Doña Juana , representada por la procuradora Doña Ana Mª

Arias Nieto y defendida por la letrada Doña María Ángeles Serra Mir. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El 27 de febrero de 1995 Don Julián formuló demanda sobre declaración de finalización de contrato de arrendamiento rústico contra Doña Juana . La petición se basaba en:

  1. ) La existencia de un contrato de arrendamiento rústico con una antigüedad superior a los ochenta años, que se fue prorrogando tácitamente hasta el 9 de febrero de 1990.

  2. ) La calificación del suelo como urbano (urbanizable programado) en el plan de 1988, lo que llevó al propietario, de acuerdo con la Ley de Arrendamientos Rústicos (arts. 83.2 y 7.1, 1.ª), a comunicar notarialmente a la arrendataria su intención de dar por finalizado el arriendo el 1 de febrero de 1990.

  3. ) La permanencia de la arrendataria en la tierra lo que le llevaba a la vía judicial para poner fin al arriendo (en febrero de 1995).

Con estos hechos y alegando los artículos 7 y 83 de la Ley de Arrendamientos Rústicos común, de 31 de diciembre de 1980, el demandante pidió se declarara la finalización del contrato y la condena a la demandada a dejar libre la finca, además de reconocer a la demandada el derecho a la doceava parte del precio rústico de la tierra y la indemnización por el tiempo restante del año. A ese efecto fija el valor rústico de la finca en 14.590.500 pesetas, conforme a dictamen pericial.

Segundo

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Valencia y en su tramitación, con algún incidente previo relativo a la clase de juicio, la demandada Sra. Juana , el 28 de marzo de 1995, contestó a la demanda y formuló reconvención, de modo que:

  1. ) Opuso de entrada excepción de "falta de acción y de legitimación del actor" por no ser ya en aquel momento propietario de la finca, pues lo era la sociedad Busin, S. A. 2.º) Alegó la existencia de un arrendamiento histórico valenciano, cuya declaración había sido solicitada de la Consejería de Agricultura el 12 de diciembre de 1989, es decir, antes de la carta comunicada notarialmente el 1 de febrero de 1990, y cuya declaración se había producido por Resolución de la misma Consejería de 4 de junio de 1990.

  2. ) Como contenido de la reconvención se adujo que: 1) La antigüedad de la llibreta es de 1810, 2) El solar que ocupa la casa pertenece a la finca arrendada, pero no el edificio, y 3) Se trata de un arrendamiento histórico.

Con la fundamentación jurídica que estimó del caso acabó solicitando: 1) La estimación de la excepción, 2) La desestimación de la demanda, con absolución de sus pedimentos, y 3) La estimación de la reconvención, declarando la titularidad de un arrendamientos rústico valenciano, ratificando la resolución administrativa de 4 de junio de 1990, y, atendido el cambio de calificación del suelo, condenando al demandante a abonar el 50 por 100 del plus valor de la enajenación, que se determinará en ejecución de sentencia, aparte de declarar que el arrendamiento se rige por el censo enfitéutico y las costas.

Tercero

En la contestación a la reconvención, de 6 de abril de 1995, se adujo por la representación procesal de don Julián , además de que aquélla constituía un abuso de derecho, que si la petición de declaración del arrendamiento como rústico valenciano se hizo en el mes de diciembre de 1989 en ese momento ya se había aprobado el plan de ordenación de Valencia de 1988 por lo que, de conformidad con los artículos 83.2 y 7.1, 1.ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos común había dejado de existir. Sobre la casa existente en la finca, calificándola de construcción del artículo 361 del Código Civil, se remitió a otro proceso.

Cuarto

La sentencia de primera instancia, de 28 de noviembre de 1995, aparte de desestimar la excepción, al entrar en el fondo del asunto estimó la demanda y desestimó la reconvención, declarando finalizado el contrato de arrendamiento rústico y condenando a la demandada a dejar libre la finca y a disposición del arrendador. Este pronunciamiento tenía como causa el haber estimado el titular del Juzgado que cuando se produce la solicitud de declaración administrativa del arrendamiento como rústico valenciano, el 20 de diciembre de 1989, el arrendamiento ya estaba concluso y extinguido por el cambio de calificación urbanística.

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y reconviniente, tramitándose el mismo ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, la cual dictó sentencia en 26 de febrero de 1996 por la que estimó el recurso declarando que la actora reconvencional es titular de un arrendamiento histórico y que por el cambio de calificación de rústico a urbano cesará en el cultivo de la finca y deberá abandonarla, previa indemnización del 50 por 100 del plus valor de la enajenación como urbano que se determinará en ejecución de sentencia. La base jurídica de este pronunciamiento se encuentra en la consideración de que la conversión de un suelo de rústico en urbano, por obra de un plan de ordenación urbana, no supone que en la fecha de plan se extingan automáticamente los arrendamientos; la aprobación del plan hace surgir la causa de extinción pero si el arrendamiento era histórico valenciano antes del mismo, sigue siéndolo después de él, y se estará a la efectiva imposibilidad del cultivo y al pago de la indemnización prevista en la ley valenciana.

Sexto

La tramitación del proceso, desde la sentencia anterior de 26 de febrero de 1996, sufrió una grave complicación derivada de haberse admitido el recurso de casación para ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la cual, por sentencia de 15 de junio de 2001, se declaró incompetente y competente a esta Sala de lo Civil y Penal a la que se remitieron las actuaciones con emplazamiento a las partes.

En virtud de ese emplazamiento se personó en tiempo forma la representación procesal de la demandada y reconviniente, aquí recurrida Sra. Juana , pero la parte demandante y reconvenida, aquí recurrente, se personó de forma que:

  1. ) Lo hizo en ese carácter la entidad mercantil Busin, S. A., la cual manifestó que: 1) Por escritura de 19 de julio de 1999 Don Julián le había vendido la finca en cuestión, y 2) Sustituía a la anterior parte en su situación jurídico procesal.

  2. ) Acompañaba la escritura pública aludida en la que, efectivamente, Don Julián vendió a la Busin, S.A. la finca en cuestión y en ella aparece:

    1) Que la finca está libre de cargas y no está ni arrendada ni dada en aparcería, y 2) Que el precio de la venta era de 73.441.500 pesetas, equivalentes a 441.392'30 euros.

  3. ) Acompañaba también acuerdo del Consejo de Administración de Busin, S.A. de 1 de abril de 1999 por el que: "Se acuerda formalizar en escritura pública la compra efectuada en fecha 1 de febrero de 1990 en documento privado por el precio de setenta y tres millones cuatrocientas cuarenta y una mil quinientas pesetas de la finca... propiedad, en pleno dominio, de Don Julián ".

    Así las cosas, y habiéndose producido los traslados correspondientes, la recurrida Sra. Juana no se...

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