STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Febrero de 2002

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2002:1155
Número de Recurso460/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Dª VICTORIA RODRIGO CARBONELL, Secretario Letrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Exco. Triobunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Certifico: Que en los Autos de que luego se hace mención se ha dictado resolución que copiada a la letra dice:

Rº 460/2001 SENTENCIA Nº 137 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDADVALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ DÍAZ DELGADO Magistrados:

D. SALVADOR BELLMONT MORA.

D. LUIS MANGLANO SADA.

En la Ciudad de Valencia, a 1 de febrero de dos mil dos. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona nº 460/02, inter-pues-to por el Procurador En Francisco Real Marqués, en nombre y representación de En Gustavo , En Jose Enrique y En Jesús Manuel , en su propio nombre y en representación del COL.LECTIU CIUTADÀ PER LA DIGNITAT DE LA DONA, contra el Ayuntamiento de Xátiva, habiendo sido parte en autos el Ministerio Fiscal y la Ad-ministración demandada, repre-sentada por el Procurador D. Carlos Díaz Marco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a la Constitución la reso-lución recurrida.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal presentó alegaciones solicitando se estimara la demanda por vulneración del art. 20 de la Constitución Española, mientras que la representación de la parte demandada formuló alegaciones con la pretensión de que la demanda fuera desestimada, confirmando la actividad impugnada.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 31 de enero de dos mil uno, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega-les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor-dantes y de general aplica-ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso- administra-tivo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona se ha interpuesto por En Gustavo , En Jose Enrique y En Jesús Manuel , en su propio nombre y en representación del COL.LECTIU CIUTADÀ PER LA DIGNITAT DE LA DONA contra la actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Xátiva, realizada sobre la 1 horas del día 18 de febrero de 2001, cuando procedieron a identificar a doce integrantes del citado Col-lectiu, a impedirles la colocación de carteles y a requisarles las octavillas y carteles que transportaban, contrarios a la Gala de Miss España 2.001 a celebrar en la localidad setabense.

SEGUNDO

De la amplia prueba documental, testifical y confesión practicada en este proceso se desprenden los siguientes hechos:

Cuando doce miembros del Col.lectiu recurrente se encontraban en la calle Beata Inés de Xátiva, junto al puente de Villa Canto, siendo la una horas del día 18 de febrero de 2001, procediendo a la colocación de carteles contrarios a la celebración de la Gala de Miss España 2001, apareció en el lugar la Policía Local, que les ordenó que dejaran de pegar carteles, procediendo a identificarles durante unos 45 minutos y, finalmente, les requisaron 50 carteles y unas 200 octavillas, todos ellos alegóricamente contrarios al evento que se iba a celebrar en esos días con el patrocinio y financiación del Ayuntamiento de Xátiva.

Reseñar que los actos policiales no dieron lugar a la apertura de expedientes sancionadores a los actores ni alguna medida que no fuera una mera advertencia de futuras sanciones.

Los demandantes consideran que tal actuación constituye una vía de hecho contraria a los arts. 14, 19 en relación al 17.1 y al 20.1 de la Constitución Española.

TERCERO

La demanda argumenta que, al impedir la Policía Local la colocación de carteles en los muros recayentes al puente de Villa Canto, se vulneró el art. 14 Constitución Española, puesto que se produjo una discriminación contraria al principio constitucional de igualdad ante la ley, pues en ese lugar era tradicional la colocación de carteles publicitarios, como lo demuestra la existencia de la publicidad de discotecas existente en ese momento y días sucesivos.

El principio de igualdad debe partir de los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional, a partir de su Sentencia de 10 de julio de 1981, cuando consagró el tratamiento casuístico del principio de igualdad al decir que "la igualdad ha de entenderse en función de las circunstancias que concurren al caso concreto" y, en sentido negativo, lo definió como "la prohibición de discriminación, de tal manera que, ante situacio-nes iguales, deben darse tratamientos iguales", existiendo desigualdad cuando se produce discriminación desprovista de justificación objetiva y razonable, tal como reiteradamente ha venido manteniendo la Sala 3ª

del T.S. en sus Sentencias de 31 de octubre de 1983, 5 de junio y 27 de septiembre de 1984, y 14 de septiembre y 7 de diciembre de 1987.

El Tribunal Constitucional se fija, a la hora de enjuiciar este tipo de cuestiones, en el dato de si la conducta de los poderes públicas es arbitraria o si, por el contrario, es razonable, teniendo necesariamente en cuenta si el tratamiento pretendidamente desigual parte de supuestos de hecho idénticos.

En el presente supuesto se pretende, hablando en clave positiva, una equiparación con aquellos que colocaban carteles en las paredes de la vía pública. Pues bien, tanto unos como otros contravienen un principio básico de la vida pública como es la limpieza viaria, concretada en Xátiva por la Ordenanza Municipal de Limpieza Pública y por la aplicación del art. 173 del RDL 781/1986, de 18 de abril, que prohíben la colocación de carteles en la vía pública sin autorización administrativa. Tal pretensión equiparadora parte de una falsa premisa: ni los actores ni terceras personas podían colocar carteles sin autorización en la vía pública, fuera de los lugares habilitados para ello, pues ello suponía...

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