STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Enero de 2002

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2002:415
Número de Recurso2774/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 2.774/99 Iltmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Iltmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a quince de enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 210/2.002 En el Recurso de Suplicación núm. 2774/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Mayo de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE VALENCIA, en los autos núm. 860/99, seguidos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, a instancia de D. Abelardo , siendo asistido de la Letrada Dª. Palmira Solis Calvo, contra FUALRUB, SL., asistida del Letrado D. Javier Monge Abad, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 19 de Mayo de 1.999 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la excepción de prescripción y desestimando la de cosa juzgada, debo de estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Abelardo interpuesta/a contra la empresa FUALRUB, S., debo condenar como condeno a que abone al actor la suma de 322.547 ptas más el 10% en concepto de mora.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Abelardo , trabajó por cuenta de la empresa demandada desde el 4-3-91, con la categoría profesional de conductor Funerario, y percibiendo un salario de 301.054 pts., mensuales incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Que la parte actora ha devengado las siguientes cantidades por los conceptos que se indica en el hecho segundo de su demanda/s, y que se detalla a continuación:

Plus actividad de junio a 64.260 pts septiembre 98 Plus productividad de junio a 128.940 pts. Septiembre 98 (vestidas: 51 x 2.500 = 127.500 pts y Km. 144

x 10 = 1440 pts. Diferencias pagas extras 46.000 pts. Verano 98 PP. Paga Navidad 98 154.837 pts. PP. Paga Beneficios 98 154.837 pts. 2 festivos Octubre 98 29.260 pts. 9 horas extras Octubre 98 18.810 pts. 48 horas nocturnas de Octubre 10.368 pts. 98, a razón de 216 pts./hora Recibo a cuenta de lo mas 284.766 pts antiguo.

Total adeudado 322.547 pts. TERCERO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de SIN EFECTO. CUARTO.- La parte actora en la ampliación de la demanda, desiste de la reclamación de las 9 horas extras del mes de octubre 1998.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado en tiempo y forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada de la parte demandada se formula recurso de suplicación, impugnado de contrario, frente a la sentencia de instancia estimatoria parcial de la pretensión en reclamación de diferencias salariales. Articula la recurrente su recurso en dos motivos, dedicado el primero a la revisión fáctica de la sentencia de instancia, en donde al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita en primer lugar, nueva redacción del hecho probado primero, proponiéndose el siguiente contenido: " y percibiendo un salario de 224.057 pesetas., mensuales incluida prorrata de pagas extras", basando su petición revisoria en un hecho declarado probado primero de una sentencia del Juzgado de lo Social N° 5 de Valencia, así como en una xerocopia de una nómina del actor que liquida el mes de septiembre de 1998. En segundo lugar, se interesa la modificación del hecho probado segundo, cuyo contenido obrante en el recurso se da aquí por reproducido. Basa su petición revisoria en los convenios colectivos de los ejercicios 1996, 1997 y 1998. La petición no puede prosperar, ya que esta Sala ha reiterado que...

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