STSJ País Vasco , 30 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2003:5192
Número de Recurso2480/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2480/03 N.I.G.48.04.4-02/005566 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 30 de diciembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 Vizcaya de fecha diez de Junio de dos mil tres, dictada en proceso sobre SSO (INCLUSION REGIMEN GENERAL SEGURIDAD SOCIAL), y entablado por Jesús Ángel frente a TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ) El actor D. Jesús Ángel , con D.N.I NUM000 , fue transferido, sin que conste la fecha, desde el Estado a la Comunidad Autónoma Vasca.

    Participó en las Pruebas Selectivas para el acceso a los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco convocadas por Orden de 4 de Mayo de 1.993, del Consejero de Educación Universidades e Investigación, dando cumplimiento a lo prevenido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/1993 de 19 de Febrero de Cuerpos Docentes de Enseñanza no Universitaria de la C.A.P.V. pasando a desempeñar las funciones de Profesor de Enseñanza Secundaria.

  2. ) Mediante Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social de 21 de Junio de 2.002 se procedió a declarar indebida el alta en el Régimen Especial de

    Funcionarios Civiles del Estado con fecha de efectos 30 de Abril de 2.002 ,procediendo a su alta en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos 1 de Mayo de 2.002 en el Código Cuenta de Cotización 48/46711/89 correspondiente al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco en Vizcaya.

  3. ) Contra dicha Resolución el actor interpuso Reclamación Previa el 4 de Julio de 2.002 siendo resuelta en sentido desestimatorio mediante Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya de la T.G.S.S. de 19 de Septiembre de 2002.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta D. Jesús Ángel contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO y la MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, debo absolver como absuelvo a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO y la MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO de las pretensiones deducidas contra los mismos confirmando la Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya de la T.G.S.S. de fecha 21 de Junio de 2002.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Jesús Ángel fue transferido desde la Administración estatal a la autonómica vasca en fecha indeterminada. Con posterioridad, en el año 1993, participó en las pruebas selectivas para acceso a los diversos cuerpos docentes de escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco (en adelane , CAPV) y, tras superar las mismas, la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) dictó resolución acordando el alta indebida del trabajador en el régimen especial de funcionarios civiles del Estado y el alta en el régimen general de la seguridad social con efectos de 1-5-02.

Esta resolución ha sido impugnada en este proceso mediante demanda de la que ha conocido el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Vizcaya de fecha 10/06/03, de signo desestimatorio.

El actor recurrió en suplicación con amparo en el apartado c) del artículo 191 LPL. Construye con tal fin un primer motivo en el que, invocando diversa legislación (art. 8.1 a) R.D. Legislativo 4/00, 23 de junio; disp. adicional tercera L Vasca 6/89, de la Función Pública Vasca; disp. adic. tercera L 30/84, de Medidas para la reforma de la función pública; y art. 97.2.i LGSS), reclama su derecho a ser mantenido en el régimen especial de seguridad social de funcionarios civiles del Estado sobre la base de los siguientes argumentos:

1) se trata de un derecho adquirido; 2) negarle ese derecho implica un trato discriminatorio; 3) no se dan los presupuestos exigidos en el art. 97.1 LGSS para poder ser integrado en el régimen general de seguridad social, ya que en su caso no cabe hablar de un nuevo ingreso en la CAPV. En el segundo motivo vuelve a invocar una amplia normativa (el citado precepto de la LGSS, junto con el art. 2.1 c RDL 4/00, art.3 Ley vasca 2/93 y art. 9.3 de la Constitución Española y, tras hacer mención al régimen de jubilación voluntaria prevista en la normativa estatal en favor del personal docente, vuelve a reiterar su oposición a la salida del régimen especial de funcionarios civiles del Estado y simultánea integración en el régimen general de seguridad social, basándose esta vez en que: 1) su integración en los cuerpos docentes de la CAPV no ha tenido carácter voluntario; 2) la aplicación del art. 97.2.i) LGSS vulnera el principio de irretroactividad.

Pasamos a examinar los argumentos invocados por el recurrente, si bien, por razones de método, no seguiremos el orden con que él los ha expuesto, sino el siguiente: al hilo de los presupuestos que condicionan la aplicación del art. 97.2.i) LGSS, veremos si debe entenderse que la integración del Sr. Jesús Ángel en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria de la CAPV supone su ingreso en Cuerpo o Escala funcionarial propio de dicha Comunidad y si esa integración tiene o no carácter voluntario. Veremos después las indicadas cuestiones de respeto a los derechos adquiridos, prohibición de discriminación y vulneración del principio de irretroactividad.

No examinaremos, por contra, las referencias que se efectúan a los requisitos exigidos para permanecer en alta en el régimen especial de funcionarios civiles del Estado, pues, como bien indica el juzgador de instancia, es tema que escapa del ámbito de conocimiento de la jurisdicción social, y ni siquiera puede considerarse cuestión prejudicial predeterminante del fallo de una cuestión litigiosa en materia de seguridad social. Lo mismo hay que decir sobre la referencia a las condiciones en que los funcionarios del régimen especial de funcionarios civiles del Estado pueden acceder a la jubilación voluntaria. Así pues, nuestro estudio se circunscribe a resolver si es correcto o no el encuadramiento del Sr. Jesús Ángel en el régimen de seguridad social tras su transferencia a la CAPV y posterior ingreso, en el año 93, en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.

SEGUNDO

Son tres los requisitos que condicionan la aplicación del art. 97.2 i) LGSS: 1º) que el afectado sea un funcionario del Estado transferido a una Comunidad Autónoma; 2) que ese funcionario haya ingresado en un Cuerpo o Escala funcionarial propio de la Comunidad autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso; 3) que ese ingreso se haya producido de forma voluntaria.

El primero de esos requisitos se da sin ninguna duda; el recurrente fue transferido desde Estado a la CAPV en fecha que no consta.

El segundo requisito engloba dos aspectos distintos: que el funcionario efectúe su nuevo ingreso en un Cuerpo o Escala funcionarial, y que ese Cuerpo o Escala sea propio de una Comunidad Autónoma. En el presente caso el recurrente no duda de que los Cuerpos y Escalas integrados en la Administración docente vasca puedan considerarse propios de la CAPV. Sí cuestiona, por el contrario, con el apoyo de diversas sentencias del orden contencioso- administrativo (STS 17/6/91 y otras del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla), que quepa hablar de que la superación de las...

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